Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 037420/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69770 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37420/2012 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “A.C.A. C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción en todas sus partes, recurre la parte demandada, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 276/290.

A su vez, el perito contador, a fs. 274, apela por bajos los honorarios que le fueron regulados y por su parte, la demandada, a fs. 289 vta./290, recurre por altos los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

Así también, la parte actora a fs. 299 apela la resolución de fs. 298, pero en tanto la misma no resulta susceptible de ser modificada a través del remedio intentado, corresponde desestimar la misma.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20250621#165311844#20170627110234008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La empleadora se agravia por haberse decidido en autos que el despido dispuesto respecto del actor, resultó

discriminatorio. Sostiene, en síntesis y en lo que aquí

interesa, que su parte fue condenada, sin tener la carga de la prueba, por no haber aportado la misma, y que se ha omitido merituar que el art. 245 de la LCT habilita a despedir sin invocar causa alguna, abonando la indemnización correspondiente, y que con relación al despido discriminatorio invocado, no existe ninguna presunción a favor del trabajador.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que no le asiste razón a la recurrente, en el punto.

El actor denunció al inicio que en marzo de 2009 tomó

conocimiento de que se encontraba infectado con el virus del HIV, y que a pesar de los temores de que esto pusiera en juego su estabilidad laboral, se lo comunicó en forma inmediata a su superior directo, Sr. L.C., quien le demostró su solidaridad. Relata que a principios de noviembre de 2011, comenzó con problema con la medicación, se encontraba débil, desganado y con fuertes dolores de cabeza, y que ante tal situación, notificó a su nuevo líder, el Sr. A.F., su enfermedad, como lo había hecho antes con los anteriores, enterándose en tal oportunidad que ninguno de ellos había notificado a Recursos Humanos de la empresa su afección, entiende que para protegerlo.

Señaló que el nuevo líder, Sr. F., evidentemente y por la forma en que se produjo el distracto, decidió comunicar a Recursos Humanos su patología, ya que inmediatamente de haber tomado conocimiento de su enfermedad, le manifestó que tenía que hacerle un plan de acción, por menos productividad Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20250621#165311844#20170627110234008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI comparada con otros momentos de su desempeño, llegadas tardes y según invoca, porque no aportaba al clima laboral, y era conflictivo. Que como el actor no firmó el plan de acción, hubo un nuevo intento de que lo firmara, intento en el que participaron los jefes A.B. y personal de RRHH entre ellos G.I., y que en tal oportunidad hablaron de su enfermedad y nuevamente repitieron como la misma estaba afectando el clima laboral.

El trabajador sostiene que frente a tal situación, envió

el 5/1/12 el telegrama mediante el cual notificó su enfermedad, solicitando tareas administrativas atento que por prescripción médica, debía laboral menos horas y efectuar tareas menos estresantes, y que la respuesta a tal comunicación fue el despido objeto de autos.

Concluyó que de los hechos relatados, se desprende que conocida por la patronal la patología que padecía, contrariamente a cualquier decisión racional, se condujo como lo hizo, despidiéndolo, haciéndolo objeto de un despido que por los antecedentes y circunstancias que invoca, reflejan un tratamiento discriminatorio.

La demandada por su parte negó que el despido del actor se decidiera con motivo y/o como consecuencia de ser el mismo portador del virus de HIV, ya que no resultaba cierto que éste a través del telegrama fechado el 5/1/12 recién pusiera en conocimiento de su parte su condición de portador del referido virus. Para fundar tal afirmación, destacó que ya en el año 2009, el actor estuvo encuadrado dentro del grupo de riesgo por protocolo frente a la epidemia de gripe “A” mereciendo el otorgamiento de licencia prolongada con causa y fundamento en Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20250621#165311844#20170627110234008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la Resolución 471/09 del MTEySS, que incluía a los trabajadores inmuno compromentidos. En tal sentido sostiene que de ello surge con claridad que el estado de salud del actor era conocido no sólo por sus superiores a título personal, sino también por la empresa a nivel institucional, por ello, resulta falso que la empresa recién tomara conocimiento de su condición en el año 2011. Señala que a partir del último trimestre de 2011 el actor no demostró

voluntad de cumplimiento con los estándares mínimos de desempeño exigidos para el cargo, por lo que no accediendo el mismo a la alternativa propuesta por su parte para corregir los “desvíos” de su gestión, no quedó otra alternativa que el despido sin causa con pago de las indemnizaciones de ley.

Para decidir sobre la existencia de discriminación considero necesario señalar que cuando se acredita prima facie estar incluido dentro de un grupo de riesgo o susceptible de ser discriminado, la prueba de que el acto no tuvo esas características recae sobre la persona que lo llevó a cabo (art. 1 segundo párrafo ley 23592). Ello, teniendo en cuenta las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir los procesos relativos a la ley 23.592, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en el precedente “P., L.S...

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