Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 042559/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

C.A. c/ServiciosI. para su Empresa SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.A. c/ServiciosI. para su Empresa SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

respecto de la sentencia corriente a fs. 671/684 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 671/684 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Á.C. y en su mérito, condenó a N.C.H., Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle la suma de $ 189.840 con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios resultantes del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de octubre de 2007. Asimismo, rechazó la acción respecto de Servicios Integrales para su Empresa SRL, L.A.J. y la citada en garantía Federación Patronal, con costas a los accionados vencidos.

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14535606#173336399#20170308080933562 Dicho decisorio fue apelado por la codemandada Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros SRL y su aseguradora quienes expresaron agravios a fs. 750/759 y 761/769, los que fueron contestados a fs.772/777 por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” y a fs. 779/780 por la actora.

    El accidente que motiva el litigio se produjo el día 26 de octubre de 2007 a las 12:30 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles 2 de Mayo y Q. de la Localidad de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, al colisionar el interno 25 de la línea 283, que conducía el codemandado N.C.H. por la primera de las arterias nombradas con la camioneta Peugeot Boxer, Dominio BQC-635 –propiedad de Servicios Integrales para su Empresa SRL- que lo hacía por la otra al mando de Alfredo José

    Laurencio. Como consecuencia de la colisión, la camioneta se desplazó hacia la vereda embistiendo a la actora que, como circunstancial peatón, se hallaba detenida en la esquina a la espera de poder cruzar la calle Q..

    El Sr. Juez de grado, luego de valorar la prueba reunida tanto en estos autos como en la causa penal, concluyó que el hecho debía ser atribuido exclusivamente al conductor del colectivo.

    Ello da lugar al agravio de las recurrentes, quienes cuestionan la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos, lo concerniente a la “tasa de interés fijada” y lo relativo la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14535606#173336399#20170308080933562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996).

  3. No se discute en autos que el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra de los demandados la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ellos pesaba, en consecuencia, la carga de demostrar la eximente invocada consistente –en el caso- en atribuir culpa de un tercero.

    Un examen de los elementos colectados en esta causa y en la penal N° 808131 –venida ad effectum vivendi que en este acto se tiene a la vista-, llevan necesariamente a concluir del modo que lo ha hecho e a quo. Veamos:

    No se debate en autos el encuentro de los dos vehículos sobre la intersección de las arterias mencionadas.

    La controversia se suscita en torno a la mecánica del accidente, pues mientras para los recurrentes la colisión fue producto del obrar negligente del conductor de la camioneta quien intentó cruzar la intersección sin respetar la prioridad de paso que ostentaba al circular por la calle 2 de Mayo, éste adujo que fue el obrar culpable del chofer del colectivo, quien circulando por dicha arteria lo embistió como consecuencia de la alta velocidad con que transitaba, sin control y sin respetar la distancia de frenado, cuando se encontraba finalizando el cruce.

    En efecto, de la causa penal obra a fs. 1 la declaración del T.P.J.R. quien expresó que “…en momentos en que se hallaba recorriendo el ámbito jurisdiccional a bordo del móvil identificable orden n° 10818 Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14535606#173336399#20170308080933562 secundado en la eventualidad por el Subteniente J.R., somos alertados vía radial debido a un llamado al 911 que en la calle 2 de mayo y Q. se habría producido un accidente de tránsito.

    Una vez en el lugar, vemos la existencia de un colectivo de la línea 283 int. 25 (…) estacionado en la vereda derecha de la calle 2 de Mayo cruzando la calle Q. el cual presenta daños en la parte frontal de la unidad con su trompa orientada hacia el Norte, siendo su chofer H.N.C. (…). Que seguidamente observamos la presencia de un rodado de la marca Peugeot Boxer, de color blanco (…) el cual se encuentra orientado a 45 grados orientando su trompa hacia al Sur con orientación contraria al tránsito de la calle 2 de Mayo, su parte trasera subida a la vereda justo en la esquina izquierda de la intersección de las arterias mencionadas, la cual presenta daños en la parte trasera izquierda siendo su chofer A.J.L. (…), quien no refiere que junto a él se encontraba posicionada en el asiento del acompañante su concubina (…), la cual fue trasladada en ambulancia con dolores (…), refiriéndonos también que en el lugar se encontraba un ocasional transeúnte de seño femenino mayor de edad quien sufrió

    lesiones y fue trasladada en ambulancia al Hospital Evita de Lanús.

    (…). Que con respecto a la calle Q. la misma es asfaltada con un solo sentido de circulación vehicular de OESTE a ESTE, en tanto la calle 2 de Mayo es asfaltada con un solo sentido de circulación vehicular NORTE-SUR…”.

    A su vez, de la inspección técnica vehicular llevada a cabo por personal de la Seccional Primera de Lanús obrante a fs. 18 de la misma causa se desprende que “…el rodado marca Peugeot Boxer (…) presenta signos de originalidad, observándosele daños varios, como ser abolladuras múltiples en el lateral trasero derecho, desde la puerta corrediza hacia la terminación de la cola, destacándose en la parte media de la camioneta, o sea desde el marco Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14535606#173336399#20170308080933562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de la puerta corrediza inclusive hasta el final se ven raspones varios y en particular dos tajos productos de haberse encriptado elemento contundente, lo que a su vez provocó la ruptura de la chapa en dos marcaciones lineales a la altura mencionada. La puerta posee una ventanilla doble en la parte superior y se encuentra desplazada fuera de la guía, presenta también abolladuras en la puerta mencionada en la parte baja; en la rueda trasera derecha se observa la llanta dañada por golpe y marca en las gomas. Pasando al lateral izquierdo se ve la puerta abollada en la parte inferior de aparente vieja data, abolladura en la parte trasera desde la mitad hacia la cola del rodado, con pronunciado bollo en el vértice trasero superior con levantamientos de techos y deformaciones de chapas. Seguidamente el interno 25 de la línea 283 presenta daños múltiples en la trompa, los dos paragolpes se encuentran abollados con más incidencia en lateral izquierdo…”.

    Por su parte el perito mecánico designado en autos indicó, luego de analizar las constancias arrimadas al proceso, brindó la siguiente mecánica del evento: “…El día del incidente el rodado Peugeot Boxer, Dominio BQC-635 circulaba por la calle Q. de la localidad de L. en sentido hacia la Avenida H.

    Yrigoyen. El microómnibus marca M.B., patente RLY-442 interno 25 de la línea 283 (…), circulaba por la calle 2 de Mayo de la misma localidad, en dirección hacia la arteria 25 de mayo, a los efectos de arribar a la estación Lanús. En la intersección de ambas arterias y cuando la camioneta B. se encontraba realizando el cruce de la intersección con la calle 2 de Mayo, fue embestido en su parte lateral trasera derecha por la parte frontal del colectivo, patente RLY-442. Esta acción dio origen a que el vehículo B. rotara aproximadamente 135 grados deteniendo su marcha contra un poste de luz que se encuentra sobre la vereda en la esquina del cruce…”.

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14535606#173336399#20170308080933562 Este dictamen fue impugnado por la empresa de transporte y su aseguradora a fs. 415/416 y 421, mereciendo tales impugnaciones suficiente respuesta, a mi entender, a fs. 445/447. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.

    A su vez, otro elemento probatorio de utilidad lo constituyen los dichos de los testigos L.Á.C. y R.E...

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