Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 055716/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “., M.B. y otro c/ Transportadores Unidos de M.S. s/ daños y perjuicios” y “C., A.A. y otro c/ S., S.S. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 62/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “., M.B. y otro c/ Transportadores Unidos de M.S. s/ daños y perjuicios” y “C., A.A. y otro c/ S., S.S. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.

321/331 de los autos mencionados en primer término y a fs. 498/509 de los mencionados en segundo término, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 321/331 de estos autos y a fs.

    498/509 de los acumulados “C.A.A. y otro c/.S.S.S. y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar parcialmente a las demandas entabladas. En el expediente “., M.B. y otro c/ Transportadores Unidos de M.S.

    s/ daños y perjuicios” condenó a “Transportadores Unidos de M. S.A. (Línea 500)” a abonar a J.J.T. y M.B.

  2. la suma de doscientos cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($ 200.840) y doscientos tres mil novecientos veinte pesos ($203.920), respectivamente, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva a la citada en garantía, "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en función de lo dispuesto por el fallo plenario “Obarrio” cuya inconstitucionalidad rechazó.

    Apelaron todos los interesados; la actora expresó agravios a fs.

    366/369 los que no fueron contestados; la demandada y la citada en Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C.-.P.M.G. garantía por su parte lo hicieron a fs. 372/376. En el expediente “C.

    A.A. y otro c/.S.S.S. y otros s/ daños y perjuicios” condenó a “Transportadores Unidos de M. S.A. (Línea 500)”, S.S.S., M.B.

  3. y J.J.T.(.éstos últimos en condición de herederos de P.G.T.) a abonar a A.A.C. y L. F. L. las sumas de cuatrocientos setenta y un mil doscientos pesos ($ 471.200) y de quinientos ocho mil cuatrocientos pesos ($ 508.400) respectivamente . Apelaron los actores que expresaron agravios a fs. 598/605, contestados a fs.

    646/55, los demandados T.,

  4. y la aseguradora “Antártida Compañía Argentina de Seguros” que fundaron su recurso a fs. 607/620 que fueron contestados a fs. 641/44 y a fs. 657/63. Por su parte, la demandada “Transportes Unidos de M. y su citada en garantía “Metropol” hicieron lo propio con la pieza que obra a fs. 627/38 que mereciera la réplica de fs. 646/55.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 666/668 sobre el pedido de inconstitucionalidad articulado a fs. 602.

  5. Habida cuenta que la cuestión sometida a revisión refiere a un mismo hecho en el cual están involucrados los intereses de los intervinientes en ambos juicios, lo atinente a la responsabilidad será

    tratada juntamente.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C.-.P.M.G. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

    El reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió se origina en el accidente ocurrido el día 21 de mayo de 2008 cuando P.G.T. circulaba al mando de la motocicleta Z. dominio DFZ 662 por el carril izquierdo de la Avda. Argentina, M., Pcia. de Buenos Aires, llevando como acompañante a G.F.C.; y al iniciar el cruce de la calle C., repentinamente irrumpe de manera imprudente el transporte público de la demandada, extremo que torno inútiles los esfuerzos del motociclista para evitar la colisión; de resultas de esas maniobras el biciclo derrapó en el asfalto mojado y terminó bajo el colectivo, provocando el fallecimiento de T. y C..

    Ello motivó ambas demandas. Por un lado, los padres de J.

    Pablo T. demandaron a la empresa de Transportes y su aseguradora.

    Por el otro, los progenitores de G.F.C., además de éstos, demandaron al chofer de la unidad, Sr. S.S.S. y a los padres de J. P.

    1. en su condición de herederos de éste último, por ser quien conducía la motocicleta.

    El magistrado entendió con acierto que todas las partes coincidían en cuanto a la existencia del accidente, pero disentían en punto a la responsabilidad que se atribuían recíprocamente. Recordó

    que en el caso resultaba de aplicación el art. 1113 del Código C.il, reseñó las declaraciones de los testigos de los que resultaban distintas versiones de los hechos, la prueba pericial mecánica (cfr. informe de fs. 262/273) de la que surgía que era factible que la moto conducida, luego de pasar por el lomo de burro sobre el carril izquierdo, acelerara para continuar su marcha, acercándose a la esquina con una cierta velocidad, y que al aparecer el colectivo también a cierta velocidad, T.

    hubiera hecho una maniobra de esquive con desplazamiento hacia la derecha e intentado frenar en forma simultánea, lo que habría bloqueado momentáneamente una de sus ruedas y hecho perder la Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C.-.P.M.G. estabilidad hasta que él y su acompañante cayeron y derraparon hasta terminar bajo el autotransporte. En base a ello, si bien no descartó la responsabilidad de la demandada cuyo vehículo no contaba con prioridad de paso y debió extremar los recaudos para conducir con pleno dominio de la cosa en un día de lluvia, ello no excluía la incidencia causal del obrar de la víctima -conductor de la motocicleta-

    quien indudablemente transitaba a una velocidad superior a la que habilitaban las circunstancias de tiempo y lugar pues de otro modo no se explicaría ni la caída al pavimento de él y su acompañante, ni que éstos derraparan y fueran a terminar bajo las ruedas del colectivo.

    Tuvo entonces por acreditado el hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad, bien que en el 50%. Esta conclusión es materia de las quejas de las partes involucradas, que estudiaré a continuación.

  6. Ninguno de los agravios que estudiaré a continuación logra desvirtuar las conclusiones del a quo de modo de arribar a una conclusión distinta. Los padres de T. (actores en el expte. “.” y demandados en el acumulado), sostienen que contrariamente a lo que afirma la sentencia, del informe policial vial obrante a fs. 145/151 de la causa penal (causa 10-00-016794-08. UFI Nº 4, D.. Judicial M., Pcia. de Buenos Aires) resultaría que el vehículo de la demandada circulaba a una velocidad mayor de la permitida, mientras que el de la víctima lo hacía a una mucho menor. Ese extremo es materialmente cierto, aunque no puede ser tenido en cuenta a los fines pretendidos, tal como lo revela su lectura íntegra pues las apreciaciones de quien lo suscribe –Oficial Principal, Técnico Superior en Accidentología Vial de la policía provincial- no se compadecen con los hechos indiscutidos en esta causa. Así, dicho informe da cuenta –en base a las huellas de frenado observadas por la prevención policial en el lugar- de que el colectivo habría circulado a 39,05 km, mientras que el biciclo lo haría a 6,17 km. Sin embargo, y Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C.-.P.M.G. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ello me parece decisivo para descartar esa conclusión, el técnico refiere que el hecho “se habría producido de la siguiente manera:

    teniendo en cuenta las huellas de neumático, relevadas en su oportunidad [las mismas huellas en base a las cuales calcula la velocidad de los vehículos] estas indican que ambas unidades de tránsito se desplazaban por la misma arteria en igual sentido de circulación, por la calle P.-C.. La huella de neumático bloqueado atribuible a la motocicleta indican una maniobra para evitar un posible contacto con el colectivo. Teniendo en cuenta la ausencia de daños relaciones a un contacto de las unidades entre si, como así también rastros sobre el colectivo que indiquen un posible roce y los signos de arrastre metálico también atribuibles a la motocicleta, permiten inferir que cuando el colectivo se hallaba junto al biciclo, esta pierde estabilidad cayendo sobre la calzada, …Es de aclarar que para que ambas unidades se encontraran una junto a la otra se puede deber a dos posibles maniobras: 1) S. del colectivo a la moto por la izquierda del biciclo. 2) S. de la moto al colectivo por el lado derecho del micro” (cfr. fs. 150 in fine/151, énfasis agregado). Y en cambio, del relato de los hechos de la causa contenido tanto en la demanda resulta que el biciclo del actor no circulaba por la calle C. sino por la Avda. Argentina (cfr. fs.

    12), extremo que a mayor abundamiento se reitera en la expresión de agravios cfr. fs. 367). De allí que no pueda otorgarse plena eficacia probatoria al informe aludido.

    Estos mismos actores al agraviarse -en su carácter de condenados- en los autos acumulados “Canton” (fs. 607/620)

    exponen de un modo mas extenso las razones por las que a su juicio debería atribuirse la exclusiva responsabilidad al chofer del colectivo y a la empresa demandada. Sostienen que debería ponderarse que la prioridad de paso le asistía a la motocicleta por circular por una Avenida y además a la derecha del ómnibus. Lo primero no es tal ya Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: P.E.C.-.P.M.G...

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