Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 2 de Junio de 2016, expediente CFP 014171/2003/CA024

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 14.171/2003/CA24 “C., C. y otros s/

condena”

Juzg. Fed. n° 2 – S.. n° 3.

Buenos Aires, 2 de Junio de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Habiendo sido resueltos los planteos de recusación efectuados en el plenario –por los tribunales llamados a hacerlo-, están dadas las condiciones (arts. 82, 88 y 91, CPMP) para expedirse sobre las apelaciones contra el fallo obrante a fs. 3921/4006. Allí, se dispuso:

(1) no hacer lugar a las tachas por inhabilidad de los testigos

V.M.B., C.G.L. y M.V., planteadas por las defensas de A., O., D.S. y C., (2) no hacer lugar a los planteos de nulidad intentados por la defensa de A. respecto del estudio de histocompatibilidad genética, (3) no hacer lugar a los planteos de nulidad total y parcial de los alegatos de las partes querellantes y del Ministerio Público Fiscal formulados por las defensas, (4) declarar que los hechos objeto del proceso constituyen crímenes de lesa humanidad, (5) condenar a C.O.C. a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (arts. 12, 20 bis –inc. 3°-, 29 inc. 3°, 45 y 146 –según ley 24.410, todos del CP), declarando que permanece detenido desde el 3 de enero de 2008, por lo que el vencimiento de la pena impuesta operará el 3 de enero de 2018 a las 12:00 hs., (6) condenar a J.A.A. a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y falsedad ideológica de documento público, en concurso ideal (arts. 12, 20 bis –inc. 3°-, 29 –inc. 3°-, 45, 54, 293 primer párrafo –ley 20.642-, 146 –ley 24410- del CP), condenándolo a la pena única de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena impuesta y la dictada por el TOF 6 en los autos n° 1584 (firme desde el 16/6/15) y declarando que permanece detenido desde el 3 de enero de 2008, por lo que la pena impuesta vencerá el 3 de enero de 2023 a las 12:00 hs., Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: EDUARDO R FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #247515#154823274#20160603113535443 (7) condenar a E.A.O. a la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años, en calidad de coautor (arts. 12, 20 bis –inc. 3°-, 29 –inc. 3°-, 146 –según ley 24410- del CP), declarando que permanece detenido ininterrumpidamente desde el 25 de abril de 2011, por lo que la pena impuesta vencerá el 25 de abril de 2018 a las 12:00 hs., (8) condenar a J.M.D.S. a la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas, como coautor del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (arts. 12, 20 bis –inc. 3°-, 29 –inc. 3°-, 146 –según ley 24410-, del CP), declarando que permanece detenido ininterrumpidamente desde el 9 de noviembre de 2009, por lo que la pena impuesta vencerá el 9 de noviembre de 2016, a las 12:00 hs., Contra esa decisión, interpusieron recursos de apelación los Sres. Defensores Oficiales que ejercen la asistencia técnica de los acusados –cuyos agravios serán detallados y tratados en lo que sigue-, así como la fiscalía, que pidió el aumento de las penas al máximo previsto legalmente.

II- Cuestiones previas.

(i) Del planteo de nulidad por falta de imparcialidad de la jueza que instruyó el caso.

Las defensas han argumentado que el curso otorgado a la instrucción por la magistrada que estuvo a cargo de dirigirla, revelaría que su actuación resultó parcial en perjuicio de los acusados. Y que ello implicaría una nulidad de orden público con relación al resultado de esas medidas de prueba y cuanto fue su consecuencia inmediata, afectando así la validez del sometimiento a proceso, enjuiciamiento y condena de sus asistidos.

Al respecto debe decirse, como primer punto, que la naturaleza del planteo muestra que no es la nulidad la vía correcta de canalizarlo. Si la actividad procesal de la magistrada que instruyó el legajo era, a juicio de las defensas, indicadora de parcialidad de su parte, era la recusación –en tiempo oportuno- el modo en que deberían haberlo puesto de manifiesto.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo análogo criterio en el caso “L.F.” (L. 953. XL

  1. causa n° 32.861 del 25/9/07). En aquella oportunidad, se impugnó una sentencia de condena y entre los agravios del recurso se solicitó la nulidad de la decisión, invocándose parcialidad de uno de los jueces que la emitió. El Alto Tribunal desestimó la queja, señalando que “los agravios federales Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: EDUARDO R FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #247515#154823274#20160603113535443 atinentes a las garantías de imparcialidad (...) alegadas por la defensa no han sido introducidos oportunamente en el proceso”.

    Pero además, no hay extremos que avalen la alegación de las partes. No está de más recordar que la esencia de la etapa instructoria reside en la finalidad de recolectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal (M., J.B.J. “Derecho Procesal Penal. I.

    Fundamentos”, 2da edición, Editores del Puerto S.R.L., pág. 452, Buenos Aires, 1999).

    Así, el procedimiento preliminar tiene un carácter meramente preparatorio, y por sus propias características, supone una cierta prevalecencia de los órganos estatales de persecución penal por sobre el imputado (del Fallo “Quiroga” de la CSJN, Q. 162.

    XXXVIII, rta. el 23/12/04).

    En ese contexto, los elementos del caso no demuestran que durante aquella instancia, la directora del proceso haya actuado motivada en una finalidad distinta de la que impone la ley; esto es: realizar “todas las diligencias que sean necesarias para llegar a la investigación del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución” (CPMP, art. 196).

    Por ende, los planteos serán rechazados.

    (ii) De la nulidad de las acusaciones.

    Las formas que presentan las acusaciones del fiscal y la querella satisfacen las exigencias que prevé el artículo 138 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital -texto conf. Acordada del 30/8/79-, en tanto contienen un relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que consideraron probados para cada caso, de las pruebas, de la calificación legal de los sucesos y de los requerimientos de pena efectuados, habiéndose cumplido también los demás requisitos estipulados por la norma enunciada.

    En este marco, las críticas vertidas por las defensas reflejan una diferente opinión sobre el criterio esgrimido por los acusadores al atribuir responsabilidad a sus asistidos y valorar las evidencias, aspectos que no hacen a las nulidades promovidas y que fueron materia de análisis primero por parte del juez y lo serán, ahora, de nuestra parte.

    (iii) De la alegada afectación al ne bis in ídem.

    El planteo del Dr. K. es que C. resulta juzgado por los mismos hechos que en la causa n° 14.217, actualmente en etapa de debate.

    La cuestión ya fue definida en el plenario, en sentido contrario a la pretensión ahora reeditada (reg. n° 36.409 del 30/7/13). Se dijo allí que “…

    Considerando estas cuestiones fue que el juez de la anterior instancia plasmó

    Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: EDUARDO R FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #247515#154823274#20160603113535443 concretamente que la imputación de la causa nº 14.217/03 tiene por objeto la privación de la libertad e imposición de tormentos que sufriera la menor en el centro clandestino de detención, y no la posterior sustracción, ocultación y retención de la esfera de custodia de su madre, que es materia de enjuiciamiento en estos actuados.

    Esa conclusión se encuentra en sintonía con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal -aunque con integración parcialmente distinta- acerca de la cuestión debatida y que se erige como el segundo pilar que da sustento a la justificación de la independencia de los hechos.

    En esa dirección, sólo resta destacar que se sostuvo que el objeto procesal que “conforma la causa principal nº 14.217 y sus conexas, [se encuentra]

    centralizado en la investigación de los delitos de privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y tormentos seguidos de muerte, presuntamente cometidos por los integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2 de la Escuela de Mecánica de la Armada en el período comprendido entre 1976 y 1983, en los que la sustracción de menores y la sustitución de sus identidades no resultan objeto de juzgamiento”, como así también “que la sustracción, retención u ocultación de algunos de los menores que pasaron por ese centro clandestino de detención resultaba independiente y escindible de la ilegal privación de la libertad de la que fueran víctimas junto con sus progenitoras” (conf. c. nº

    28.178 “D.”, rta. el 21/10/09, reg. nº 30.534; c. nº 28.638 “A.”, rta. el 6/4/2010, reg. nº 31.243 y c. n° 29.434 “Cuomo” del 28/10/10, reg. n° 32.098, entre otros).

    En base a lo señalado precedentemente se concluye que los sucesos en orden a los que se habilitó la instancia de juicio en una y otra causa resultan disímiles, razón por la cual no habrá de hacerse lugar a la pretensión del recurrente.

    Ello, amén de que puedan existir puntos de contacto o prueba en común entre los acontecimientos, factor -a que aluden parte de los agravios- que no afecta la...

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