Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 107684/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

A., C.E. y otros c/ Rutatlántica S.A. y otros s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº 55/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A., C.E. y otros c/

Rutatlántica S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 3093/3120 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 3093/3120 que admitió

    la demanda y condenó a Rutatlantica S.A. y C.A.M. a pagar a C.E.A. la suma de $1.509.586, a M.E.G. $714.990 y a F.S.B. $33.000 con más sus intereses y las costas, las partes dedujeron recursos de apelación.

    Ya en esta instancia, presentaron los memoriales de fs. 3167/3174

    -contestado a fs. 3251/3265- y de fs. 3176/3249.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 20 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 19.00 hs. C.E.A. circulaba al mando del vehículo Volkswagen Pointer Fecha de firma: 30/05/2019

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    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    dominio AUG 734, en compañía de M.E.G.,

    propiedad de F.S.B., por el carril izquierdo de la Av.

    R. en sentido Morón-Capital Federal, cuando casi a la altura de su intersección con la calle P. de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, el microómnibus de doble piso (dominio BJM 191) perteneciente a la empresa Rutatlantica S.A. que se desplazaba por la misma arteria en dirección inversa a la suya, invade la senda por donde transitaba el automóvil. Así, la colisión se produjo cuando el bus traspasó la doble línea amarilla central que divide ambas manos e invadió el carril de circulación de la parte actora.

  3. Se queja C.E.A. del monto asignado a los conceptos “incapacidad sobreviniente”, “gastos por tratamiento psicoterapéutico”, “gastos médicos y de farmacia”,

    gastos de transporte (movilidad y traslado)

    , “daño futuro”,

    privación de uso

    y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”.

    En nombre de F.S.B. se agravia de la indemnización otorgada por el ítem “daño al rodado (daño emergente)”.

    M.E.G. critica las sumas fijadas para los conceptos “incapacidad sobreviniente (psico-física)”,

    tratamiento psicológico

    , “gastos médicos y de farmacia”, “gastos de transporte (movilidad y traslado)”, “privación de uso” y “consecuencias no patrimoniales (daño moral)”.

    Además, los demandantes solicitan la aplicación del Código C.il de la Nación a los fines indemnizatorios y apelan de la forma de computar los intereses.

    A su turno, la empresa demandada y la citada en garantía se recurren las sumas fijadas a los rubros mencionados y objetan lo relativo a los intereses.

  4. Ante todo, a tenor de las quejas vertidas por la parte actora en el apartado A) 1°) de su expresión de agravios, es que Fecha de firma: 30/05/2019

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    cabe destacar que en el pto. VI de la decisión en crisis la juez de grado expresó que a fin de tarifar los rubros indemnizatorios reconocidos en el sub examine aplicó el Código C.il y Comercial. Continuó

    explicando que “aun cuando aplicara las normas del Código de Vélez,

    la valoración de las consecuencias no deferiría, con las excepción del método matemático para estimar la incapacidad sobreviniente (…)”.

    Sostuvo que el C.C.y C. otorga mayor tutela constitucional y convencional a las personas en cuanto a la interpretación de normas sobre cuantificación de la reparación de daños.

    Es en este contexto que si bien asiste razón a la parte actora, criterio que viene sosteniendo este Tribunal cuando menciona que a la fecha del siniestro se encontraba vigente el Código C.il derogado y por lo tanto correspondía por imperio del art. 7 del nuevo Código, emplear la normativa relativa a la responsabilidad al tiempo de la ocurrencia del hecho, porque es la ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de CArlocci, “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada),

    no menos cierto resulta que no se advierte en el presente caso, de qué

    manera la aplicación dispuesta por la a quo le genera un perjuicio a la parte. Los accionantes no formulan argumento alguno que permita la revisión de esta parte de la decisión, pues más allá de manifestar su disconformidad, no expresan el gravamen que este aspecto de la sentencia les causa. De allí que no corresponde admitir la queja en estudio. Ya en este sentido se ha expedido esta S. en el Expte. n°

    90.566/2006, con fecha 6/06/17.

    V.C. de orden metodológico imprimen que a continuación se establezca respecto del planteo introducido a fs.

    1917/1918 (cuyo tratamiento se encuentra habilitado en esta instancia en virtud del recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs.

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    2368, y cuya bilateralidad fue resguardada a fs. 3268, no contestado por su contraparte) que los hechos sobrevinientes allí denunciados por la parte actora –parte que además reclamó el concepto “daño futuro”-

    fueron contemplados por el perito médico B. al momento de realizar la tarea que le fue encomendada; ello conforme se desprende de fs. 2789 vta. y de las explicaciones brindadas por el experto a fs.

    2771/2773 e incluso fueron valorados al momento de decidir por la anterior sentenciante. Sobre estos extremos nada dijeron las partes al momento en que se les corrió traslado del informe pericial ni tampoco cuestionaron esa idoneidad en la oportunidad prevista por el art. 482

    del Cód. Procesal.

    Solo a mayor abundamiento se hace notar que resultan los acontecimientos denunciados una consecuencia mediata y previsible del hecho ilícito en tanto los procesos clínicos e intervenciones quirúrgicas han sido prescriptos médicamente,

    destinados a modificar las consecuencias del siniestro, motivo de la actual limitación funcional del actor.

  5. Paso a considerar el alcance del resarcimiento,

    bajo el entendimiento que la determinación de los montos asignados a los rubros reconocidos no puede ser totalmente ajena a lo solicitado en la demanda.

    1. La juez de grado fijó la suma de $ 600.000 en favor de C.E.A. para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos. Para así decidir tuvo en cuenta el informe médico pericial obrante a fs. 2709/2720 (y las fotos de fs. 2695/2696) y la prueba pericial psicológica glosada a fs.

      2680/2691, ampliada a fs. 2795/2799. En la primera pieza el perito médico B. asignó al actor una incapacidad de tipo parcial y permanente vinculada en su origen con el hecho de autos del 81.58%

      y el psiquiatra F. estimó la merma psíquica en un 50%,

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      consolidada e incapacitante, con caracter permanente (fs. 2683 y 2795/2799).

      Con el objeto de analizar las críticas introducidas,

      haré alusión a las partes más trascendentes del informe pericial médico presentado en autos. El perito B. reseñó las prácticas médicas y las consecuencias físicas del accidente que hasta el día de la fecha padece el actor. Detalló las siguientes secuelas:

      En la cadera: secuela de fractura de cotilo izquierdo, dolor y limitación funcional en la cadera izquierda,

      artroplastia total de cadera izquierda con tallo femoral de revisión, 6

      lazadas de alambre, cotilo no cementado retentivo, osteomielitis femoral izquierda y marcha limitada y claudicante (60%). En el miembro inferior izquierdo: acortamiento del miembro inferior izquierdo a expensas del fémur, realce en el calzado izquierdo de 7 cm (7%). Lesión del ciatico popliteo externo (10%): fuerza disminuida en el extensor del pie izquierdo por paresia del nervio ciatico polpliteo externo, confirmada por electromiograma del miembro inferior izquierdo. S. derecha: tornillo canulado de 6.5 en articulación sacroiliaca derecha (5%). Rodilla izquierda: osteosíntesis del platillo tibial izquierdo, placa y tornillos en la tibia proximal izquierda en sector externo, limitación funcional de la rodilla izquierda (15%). H. secundaria a la administración de amicina antibiótico ototoxico. Déficit auditivo oído derecho 320 DB,

      oído izquierdo 260 DB (26.8%). C. quirúrgica en cadera y muslo izquierdo de 22 cm invaginada (artropalstia de cadera), cicatriz quirúrgica en región glutea derecha 3 cm (implante del tornillo canulado sacroiliaco derecho), cicatriz quirúrgica en rodilla y pierna izquierda en forma de “L” invertida de 5 cm por 15 cm (reducción y osteosíntesis de la fractura del platillo tibial), cicatriz prerrotuliana de 4 cm por 2 cm hipertrófica de color normal, hipoestesia regional...

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