Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 29 de Mayo de 2018

Presidente506/18
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 332 Tº: XXIII Fº: 239/257 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los señores Jueces del Tribunal Oral de Apelación de Segunda Instancia, integrada para el caso por los Dres. G.S., G.L. y J.B., a fin de dictar sentencia en el expediente CUIJ N° 21-06325552-9 seguido a C.R.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con acceso carnal reiterado agravado por ser el encargado de la guarda (arts. 118, 119 y párrafo inciso b) en función del art. 45 del Código Penal).

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. G.S., G.L. y J.B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. SANSO DIJO: La sentencia N° 243, T° III, F° 194 de fecha 27 de Noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Pluripersonal integrado por el Juez Juan José T., G.S. e I.V., dentro del CUIJ N° 21-06325552-9 seguido a C.R.C., en la que se lo condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales con más costas del proceso, por la comisión de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado agravado por ser el encargado de la guarda en calidad de autor (arts. 118, 119 y párrafo inciso b) en función del art. 45 del Código Penal).

  1. - Contra dicho pronunciamiento la Defensa interpone Recurso de Apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes registrados por el sistema en audiencia oral (Dr. Néstor José F.P. -Defensor-, A.G.T.án -Fiscal- y P.A.G. -representante de la querella), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

  2. - La Defensa expuso sus agravios los que lucen por sistema y que se dirigen a lo siguiente:

    1. Dictámenes médicos: Se agravia toda vez que el fallo recurrido sostiene que el abuso sexual se encuentra acreditado con los dictámenes médicos obrantes en la causa. Al respecto, postula que esos dictámenes sólo prueban que existió penetración vaginal y anal con frecuencia pero determina que no se han producido con violencia. Por el contrario, la víctima relata que los hechos ocurrieron con violencia y el fallo (advirtiendo esta discordancia) descarta esas manifestaciones y recurre a la figura de un abuso sexual perpetrado con el consentimiento de la víctima, consentimiento que resulta inválido por el síndrome de down que padece la misma. Agrega que los informes médicos no pueden determinar la época de la producción de la desfloración o de la penetración anal y el fallo recurrido señala que las penetraciones ocurrieron durante los meses de agosto, septiembre y octubre.

    2. I.ón del autor del hecho: El Defensor expresa que no es certero el señalamiento efectuado por la víctima respecto al autor del hecho toda vez que la misma refiere que quien la abusó es el apodado "M." (refiriéndose a C.), agrega que también estaba presente un amigo que se llama "M." y por su parte la directora de la escuela especial de Las Rosas dice que F. llama "M." a todas las personas que ingresan a la institución, por ejemplo le dice así a un hombre que llevaba artículos de limpieza. Agrega que F. realizó un dibujo frente a la psicóloga con una casa y varias personas manifestando que la mujer sería ella, uno de los hombres sería C.M. y otra persona que sería el amigo también llamado M. y cuatro hombres más. Lo expuesto hasta aquí introduce la duda insuperable en cuanto a la cantidad de personas que intervinieron en el abuso, porque hay seis hombres, lo que genera una duda invencible acerca de a quién se refiere F. cuando sindica a "M." como el autor del hecho.

    3. Lugar del hecho: Se agravia toda vez que de la lectura integral del fallo surge la sospecha de que el hecho pudo ocurrir en tres lugares diferentes: el motel de Las Parejas, la casa de venta de quesos de S. y la casa de F. en Las Rosas, resultando azarosamente elegido el Motel de Las Parejas. Esta triple posibilidad surge a raíz de un dibujo realizado por F. ante la Psicóloga. Resalta que la casa de quesos y la casa de F. no integraron la imputación. Respecto a la primera señala que C. tras dejar a F. en la escuela realizaba comisiones para llevar a Montes de Oca, que nunca llevó a F. a esa casa de venta de quesos. S. (dueña del lugar) manifestó que C. iba con el Renault 9 siempre solo. Propugna que la contradicción señalada por el fallo en este punto no es tal toda vez que es el propio C. quien afirma haber concurrrido al lugar una sola vez acompañado de F. mientras que ese día la dueña del lugar quizás no pudo ver si había alguna persona arriba del auto. Respecto a la casa de F. destaca el accionar del Ministerio Público Fiscal que ofreció su declaración como prueba pero luego desistió siendo que el fallo inexplicablemente considera que F. tendría que ser investigado por encubrimiento agravado. Por último el fallo elige el Motel de Las Parejas como lugar donde ocurrieron los hechos. En este punto destaca el testimonio brindado por los encargados del motel (D. e I.) quienes vivían allí, siendo que la mujer dice que durante los meses de agosto y septiembre no escuchó ni vio algo que le llame la atención, nunca escuchó gritos ni insultos ni vio ingresar a más de dos personas en la pieza.

    4. El horario en el que ocurrían los hechos: Postula que F. afirma que fue de noche mientras que la sentencia afirma que ocurrieron a la mañana y a la tarde. Aclara que C. era el remis encargado de llevar a F. a la escuela y a otras actividades y nunca se han registrado reclamos respecto a alguna inasistencia o tardanza de la niña. Asimismo sostiene que la dueña del remis que conducía C. expresa que siempre regresaba a horario y acompaña una planilla de viajes del remis confeccionada por C. y por ella controlada en la que registraban los kilómetros realizados, el horario y fecha de salida y de regreso. El fallo contradice la afirmación de la testigo dueña del remis toda vez que afirma que ella no controlaba las planillas por lo que C. pudo haberlas alterado. El fallo afirma algo contrario a lo manifestado por la testigo quien sostiente que se realizaba el control para enviarlo a la obra social a fin de que se le efectúe el reintegro del dinero. El Defensor explica que durante el horario de tarde los viajes eran de Montes de Oca hacia Las Parejas, a la ida todos los días C. a las 14:00 hs salía de Montes de Oca llevando a un chico discapacitado llamado M. que iba hasta Las Parejas, dejaba a M. y volvía a Montes de Oca. Esto lo clarifica la dueña del remis. Agrega que los días miércoles y viernes cuando volvía de Las Parejas pasaba a buscar a F. para llevarla a las 17:00 hs. a la fonoaudióloga quien salía a las 18:00 hs. Entonces C. la buscaba, iban al centro de día a esperar a M. que salía 18.30 hs. y regresaban los tres a Montes de Oca. En ese regreso nunca se registró un retraso, ni anormalidad en los consumos, hay una franja horaria de 10 a 15 minutos durante los cuales podrían haber ocurrido los abusos según menciona el fallo impugnado, pero la dueña del remis nunca encontró anomalía en la planilla y su esposo concuerda y respalda su testimonio.

      Asimismo se agravia toda vez que el fallo impugnado prescinde de la declaración de la fonoaudióloga quien afirma que siempre se respetaban los horarios y que F. era muy regular en la asistencia, estaba siempre predispuesta, nunca llegó angustiada ni llorando.

      Por otra parte, la madre de M. relata que respecto al viaje de su hijo siempre fue puntual, que cuando volvían de Las Parejas a Montes de Oca primero la dejaba a F. y después a M., que F. iba sentada atrás y M. adelante. El fallo en crisis intenta desacreditar estos dichos tomando como referencia que una vez M. llegó 19:30 hs. cuando su horario era a las 19.00hs. (esto está registrado), el defensor señala que fue durante el mes de marzo y esto escapa al momento en el que ocurrieron los hechos investigados en el presente.

      Finalmente, los testimonios de los encargados del motel a quienes no les consta el ingreso del auto ni haber registrado algún incidente en el Motel durante la tarde.

      La Defensa enfatiza en que si la dueña del remis, su esposo y la madre de M. dicen que en el viaje de vuelta F. y M. compartían el remis queda suprimida la posibilidad de concretar un abuso sexual en el motel. En este contexto el fallo en crisis encuentra un horario: habla de entre 10 y 15 minutos durante los cuales ocurrían los abusos, encuentra esa disponibilidad horaria desde que C. retira a F. de la fonoaudióloga hasta que retira a M. en el centro de día. Estos 10/15 minutos resultan una ficción toda vez que C. debe salir con F. de la fonoaudióloga que está en el centro de Las Parejas, tomar la ruta, pasar semáforos, circular a una velocidad urbana 40 km, hacer 3 km para llegar al motel, ingresar, pedir habitación, levantar barrera, ingresar a la habitación, bajar con F., amenazarla, golpearla y desnudarse, tener sexo anal y vaginal, higienizarse, vestirse, usar el teléfono, pagar, subir al auto, salir del motel ingresar a la ruta, volver a zona urbana de Las Parejas impecablemente ambos y retirar a M. a las 18:30 hs. Esto no condice con un hecho de violación o abuso.

      Respecto a los viajes durante la mañana: hay un informe comunal que explica que salía una trafic de la comuna de Montes de Oca los días lunes a jueves hacia las Rosas y que durante los trayectos que viajaban juntos con C. nunca el chofer de la trafic lo observó desviarse, dice que F. iba sentada atrás. El fallo imagina una conspiración entre el chofer y C. siendo que ambos afirman circular juntos cuando coincidían en los viajes. No hay contradicción entre el informe comunal y lo declarado por...

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