Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Marzo de 2023, expediente FBB 009181/2022
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 2 de marzo de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 9181/2022/CA1, caratulado: “C. C., P. E. c/
AVALIAN s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 186/187 y 188/191,
contra las resoluciones de fs. 179/182 y 185 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.C.M., dijo:
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A fs. 179/172 la Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la
acción de amparo entablada por P.E.C.C. contra ACA Salud Cooperativa de
Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada (AVALIAN), y en
consecuencia, ordenó a ésta la inmediata afiliación de P.E.C.C., en calidad de
concubina del titular, M.E.G.; y la cobertura inmediata, total e integral de la
medicación RITUXIMAB 1 gr. cada 6 meses, en los términos indicados por su médica
tratante, Dra. A.D., Esp. Universitaria en Reumatología, en la historia
clínica de fecha 10/05/2022 y prescripción médica de fecha 11/08/2022 (cfr. PDF
Documental pág. 81 PDF Cumple aporte. Acompaña constancia médica pág. 3), por
los fundamentos allí vertidos.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,
Asimismo, a fs. 185 reguló los honorarios de la Dra.
E., en su carácter de patrocinante de la parte actora, por los trabajos
realizados en la instancia de grado hasta la sentencia y la medida cautelar concedida en
autos, con resultado ganador, en 27 UMA (22 + 5 medida cautelar), equivalentes al día
de la fecha a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS
($280.800), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 25/2022 de la
CSJN ($10.400 = 1 UMA) y con más el adicional del 10% para el aporte previsional
(ley 23.987 y ley provincial 6.716).
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Contra dicha resolución, a fs. 188/191 apeló el apoderado de
la demandada.
Sostiene, en primer lugar, que el accionar de su representada
tiene sustento legal en lo dispuesto por la normativa vigente conforme al art. 10 de la
Ley 26.682, y que cuando A. se encontraba realizando las tratativas para solicitar
la correspondiente autorización de valores por enfermedades preexistentes ante la
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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SSSALUD, la Sra. C. C. inició la presente acción de amparo alegando una negativa y
un desamparo que jamás existió.
En segundo lugar, se agravia respecto de que fue evidente el
obrar malicioso por parte de la amparista y aun así el a quo decidió pasar por alto
dicha circunstancia y condenar a su representada por el simple hecho de ser una
empresa de medicina prepaga a su afiliación y consecuencia cobertura prestacional.
Ello, en cuanto a que decide arbitrariamente reclamarle a su
mandante la afiliación y consecuente cobertura de medicación R. gestionando
ante el Registro Civil de Bahía Blanca la constancia de concubinato con el afiliado
titular de su mandante –tan sólo un día previo a completar la solicitud de ingreso en
USO OFICIAL
Avalian–, a los fines de poder obtener la cobertura de su representada o sea de que esta
parte soporte de forma arbitraria e injusta el costo de su patología crónica, iniciando
encima la presente acción a los fines de evadir el pago del valor diferencial
correspondiente a acarrear una patología crónica previa a su afiliación (art. 10, ley
26.682).
En conclusión, no sólo no dirige su reclamo prestacional ante la
Obra Social OSPECON que es quién interrumpió su tratamiento sin importar la lesión
que ello podría implicar a su derecho a la salud, sino que realizó varios artilugios
previos para poder obtener la afiliación con su representada de forma maliciosa y
engañosa, ya que conocía perfectamente su patología preexistente y el valor que
implicaría brindar cobertura respecto a ella por parte de su representada.
Finalmente, sostiene que del análisis pormenorizado de la
sentencia surge que el a quo se limita a realizar una enumeración de leyes y derecho
sin llevar a cabo la debida fundamentación que la propia ley fundamental exige. Alega
que el fallo luce dogmático y en lo sustancial se apoya en un conjunto de normas
superiores que aparecen desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en
estas actuaciones y de las disposiciones normativas y contractuales que directa e
inmediatamente regulan el punto.
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A fs. 186/187 apeló por bajos la regulación de honorarios la
letrada patrocinante de la parte actora.
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Asimismo a fs. 193/194 contestó traslado de la apelación
formulada por la demandada, propiciando el rechazo del recurso y la confirmación de
la sentencia de grado.
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Por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs.
204/206 propiciando el rechazo del recurso.
-
Se inicia la presente acción de amparo el 10/08/22, en virtud
de la presentación efectuada por P.E.C.C., de 25 años, contra ACA Salud (Avalian),
solicitando la afiliación a la demandada, por encontrarse a cargo de su concubino
M.E.G. afiliado titular de Avalian Superior Nro. 24256511 y consecuentemente la
cobertura de las prestaciones médicas que requiera, conforme las leyes 22.341 y
USO OFICIAL
24.901 (v. fs. 79/95).
En dicha oportunidad solicitó como medida cautelar que se le
ordene la afiliación provisoria como concubina de M.E.G y se le otorgue la provisión
de RITUXIMAB 1 gr. cada 6 meses y/o cualquier otra dosis o droga que prescriba su
médico tratante, teniendo en cuenta que la última dosis le había sido suministrada en el
mes de marzo de 2022, debiendo aplicarse la dosis siguiente en el mes de septiembre
del mismo, conforme lo indicado por sus médicos tratantes, dado el diagnóstico que
padece: “Trastornos respiratorios en otros trastornos difusos del tejido conjuntivo.
Otros síndromes superpuestos. Otras fallas de la coordinación y las no especificadas.
Trastornos de la corteza visual. Ceguera y disminución de agudeza visual”, según
certificado de discapacidad expedido con fecha 31/1/2018.
Conforme lo que se desprende de la documental acompañada
por la actora a fs. 2/78, la Sra. P.E.C.C se encuentra viviendo en concubinato con
M.E.G, desde hace 3 años, quien a su vez es afiliado titular de ACA Salud –Avalian–
desde el mes de octubre de 2019 (v. declaración jurada del Registro Público de Bahía
Blanca de fecha 1/06/22 y credencial de afiliación Nro. 24256511).
Asimismo, surge que con fecha 24/05/22 M.E.G envió un correo
electrónico a la empresa de medicina prepaga para averiguar cómo afiliar a su pareja,
y con fecha 1/06/22 envió el certificado de concubinato correspondiente para dar de
alta a la amparista.
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Al momento de completar la declaración jurada de
enfermedades preexistentes que fue remitida adjunta a la solicitud de alta al servicio,
la amparista informó que padecía Vasculitis ANCA y se encontraba bajo tratamiento.
Seguidamente, con fecha 14/6/22, remitió toda la
documentación y estudios médicos solicitados por la empresa de medicina prepaga,
habiendo sido informado en esa misma fecha que el alta se encontraba en proceso.
Que luego de ello M.E.G envió sendos correos electrónicos a la
demandada a fin de averiguar el estado del trámite, siendo informado con fecha
23/6/22 que el ingreso debía ser evaluado por auditoría médica lo cual llevaba tiempo,
y sin recibir respuesta al último correo enviado el 13/07/22.
USO OFICIAL
Finalmente, surge que con fecha 7/7/22 se envió una nota a
Avalian, solicitando una respuesta definitiva a su afiliación, en virtud de que dada su
enfermedad necesitaba tener certeza respecto de la cobertura médica con la que
contaba, solicitando alguna fecha cierta para la incorporación y las condiciones en que
se haría efectiva la misma.
Que la falta de respuesta por parte de la empresa de medicina
prepaga motivó la interposición de la presente acción de amparo.
En un primer momento, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a
la medida cautelar peticionada por la actora (fs. 102/105), lo cual no fue apelado por la
demandada, y finalmente, luego de contestado el informe del art. 8 de la ley 16.986 y
producida la prueba, hizo lugar a la acción de amparo incoada por P.E.C.C. contra
ACA Salud (Avalian), lo que motivó el presente recurso de apelación.
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En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el
presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, el cual
constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo
ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la actora se encuentra amparada bajo las previsiones
de la ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de...
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