Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Marzo de 2023, expediente FBB 009181/2022

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 2 de marzo de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 9181/2022/CA1, caratulado: “C. C., P. E. c/

AVALIAN s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la

sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 186/187 y 188/191,

contra las resoluciones de fs. 179/182 y 185 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.C.M., dijo:

  1. A fs. 179/172 la Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la

    acción de amparo entablada por P.E.C.C. contra ACA Salud Cooperativa de

    Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada (AVALIAN), y en

    consecuencia, ordenó a ésta la inmediata afiliación de P.E.C.C., en calidad de

    concubina del titular, M.E.G.; y la cobertura inmediata, total e integral de la

    medicación RITUXIMAB 1 gr. cada 6 meses, en los términos indicados por su médica

    tratante, Dra. A.D., Esp. Universitaria en Reumatología, en la historia

    clínica de fecha 10/05/2022 y prescripción médica de fecha 11/08/2022 (cfr. PDF

    Documental pág. 81 PDF Cumple aporte. Acompaña constancia médica pág. 3), por

    los fundamentos allí vertidos.

    Finalmente impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,

    Ley 16.986).

    Asimismo, a fs. 185 reguló los honorarios de la Dra.

    E., en su carácter de patrocinante de la parte actora, por los trabajos

    realizados en la instancia de grado hasta la sentencia y la medida cautelar concedida en

    autos, con resultado ganador, en 27 UMA (22 + 5 medida cautelar), equivalentes al día

    de la fecha a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS

    ($280.800), conforme arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 25/2022 de la

    CSJN ($10.400 = 1 UMA) y con más el adicional del 10% para el aporte previsional

    (ley 23.987 y ley provincial 6.716).

  2. Contra dicha resolución, a fs. 188/191 apeló el apoderado de

    la demandada.

    Sostiene, en primer lugar, que el accionar de su representada

    tiene sustento legal en lo dispuesto por la normativa vigente conforme al art. 10 de la

    Ley 26.682, y que cuando A. se encontraba realizando las tratativas para solicitar

    la correspondiente autorización de valores por enfermedades preexistentes ante la

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1

    SSSALUD, la Sra. C. C. inició la presente acción de amparo alegando una negativa y

    un desamparo que jamás existió.

    En segundo lugar, se agravia respecto de que fue evidente el

    obrar malicioso por parte de la amparista y aun así el a quo decidió pasar por alto

    dicha circunstancia y condenar a su representada por el simple hecho de ser una

    empresa de medicina prepaga a su afiliación y consecuencia cobertura prestacional.

    Ello, en cuanto a que decide arbitrariamente reclamarle a su

    mandante la afiliación y consecuente cobertura de medicación R. gestionando

    ante el Registro Civil de Bahía Blanca la constancia de concubinato con el afiliado

    titular de su mandante –tan sólo un día previo a completar la solicitud de ingreso en

    USO OFICIAL

    Avalian–, a los fines de poder obtener la cobertura de su representada o sea de que esta

    parte soporte de forma arbitraria e injusta el costo de su patología crónica, iniciando

    encima la presente acción a los fines de evadir el pago del valor diferencial

    correspondiente a acarrear una patología crónica previa a su afiliación (art. 10, ley

    26.682).

    En conclusión, no sólo no dirige su reclamo prestacional ante la

    Obra Social OSPECON que es quién interrumpió su tratamiento sin importar la lesión

    que ello podría implicar a su derecho a la salud, sino que realizó varios artilugios

    previos para poder obtener la afiliación con su representada de forma maliciosa y

    engañosa, ya que conocía perfectamente su patología preexistente y el valor que

    implicaría brindar cobertura respecto a ella por parte de su representada.

    Finalmente, sostiene que del análisis pormenorizado de la

    sentencia surge que el a quo se limita a realizar una enumeración de leyes y derecho

    sin llevar a cabo la debida fundamentación que la propia ley fundamental exige. Alega

    que el fallo luce dogmático y en lo sustancial se apoya en un conjunto de normas

    superiores que aparecen desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en

    estas actuaciones y de las disposiciones normativas y contractuales que directa e

    inmediatamente regulan el punto.

  3. A fs. 186/187 apeló por bajos la regulación de honorarios la

    letrada patrocinante de la parte actora.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Asimismo a fs. 193/194 contestó traslado de la apelación

    formulada por la demandada, propiciando el rechazo del recurso y la confirmación de

    la sentencia de grado.

  4. Por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs.

    204/206 propiciando el rechazo del recurso.

  5. Se inicia la presente acción de amparo el 10/08/22, en virtud

    de la presentación efectuada por P.E.C.C., de 25 años, contra ACA Salud (Avalian),

    solicitando la afiliación a la demandada, por encontrarse a cargo de su concubino

    M.E.G. afiliado titular de Avalian Superior Nro. 24256511 y consecuentemente la

    cobertura de las prestaciones médicas que requiera, conforme las leyes 22.341 y

    USO OFICIAL

    24.901 (v. fs. 79/95).

    En dicha oportunidad solicitó como medida cautelar que se le

    ordene la afiliación provisoria como concubina de M.E.G y se le otorgue la provisión

    de RITUXIMAB 1 gr. cada 6 meses y/o cualquier otra dosis o droga que prescriba su

    médico tratante, teniendo en cuenta que la última dosis le había sido suministrada en el

    mes de marzo de 2022, debiendo aplicarse la dosis siguiente en el mes de septiembre

    del mismo, conforme lo indicado por sus médicos tratantes, dado el diagnóstico que

    padece: “Trastornos respiratorios en otros trastornos difusos del tejido conjuntivo.

    Otros síndromes superpuestos. Otras fallas de la coordinación y las no especificadas.

    Trastornos de la corteza visual. Ceguera y disminución de agudeza visual”, según

    certificado de discapacidad expedido con fecha 31/1/2018.

    Conforme lo que se desprende de la documental acompañada

    por la actora a fs. 2/78, la Sra. P.E.C.C se encuentra viviendo en concubinato con

    M.E.G, desde hace 3 años, quien a su vez es afiliado titular de ACA Salud –Avalian–

    desde el mes de octubre de 2019 (v. declaración jurada del Registro Público de Bahía

    Blanca de fecha 1/06/22 y credencial de afiliación Nro. 24256511).

    Asimismo, surge que con fecha 24/05/22 M.E.G envió un correo

    electrónico a la empresa de medicina prepaga para averiguar cómo afiliar a su pareja,

    y con fecha 1/06/22 envió el certificado de concubinato correspondiente para dar de

    alta a la amparista.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Al momento de completar la declaración jurada de

    enfermedades preexistentes que fue remitida adjunta a la solicitud de alta al servicio,

    la amparista informó que padecía Vasculitis ANCA y se encontraba bajo tratamiento.

    Seguidamente, con fecha 14/6/22, remitió toda la

    documentación y estudios médicos solicitados por la empresa de medicina prepaga,

    habiendo sido informado en esa misma fecha que el alta se encontraba en proceso.

    Que luego de ello M.E.G envió sendos correos electrónicos a la

    demandada a fin de averiguar el estado del trámite, siendo informado con fecha

    23/6/22 que el ingreso debía ser evaluado por auditoría médica lo cual llevaba tiempo,

    y sin recibir respuesta al último correo enviado el 13/07/22.

    USO OFICIAL

    Finalmente, surge que con fecha 7/7/22 se envió una nota a

    Avalian, solicitando una respuesta definitiva a su afiliación, en virtud de que dada su

    enfermedad necesitaba tener certeza respecto de la cobertura médica con la que

    contaba, solicitando alguna fecha cierta para la incorporación y las condiciones en que

    se haría efectiva la misma.

    Que la falta de respuesta por parte de la empresa de medicina

    prepaga motivó la interposición de la presente acción de amparo.

    En un primer momento, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a

    la medida cautelar peticionada por la actora (fs. 102/105), lo cual no fue apelado por la

    demandada, y finalmente, luego de contestado el informe del art. 8 de la ley 16.986 y

    producida la prueba, hizo lugar a la acción de amparo incoada por P.E.C.C. contra

    ACA Salud (Avalian), lo que motivó el presente recurso de apelación.

  6. En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el

    presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, el cual

    constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo

    ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución

    Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

    del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, la actora se encuentra amparada bajo las previsiones

    de la ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9181/2022/CA1 – Sala I – Sec. 1

    a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de...

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