C. E. A. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 003822/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 3822/2020

  1. E. A. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CER

VISTOS: los recursos articulados por la parte actora el 09.09.20, y por OMINT el 14.09.20, replicados recíprocamente por ambas partes, contra la resolución del 04.09.20; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a OMINT, abstenerse de aplicar aumento diferencial por cambio de franja etaria si así lo tuviera previsto en el mes de julio de 2020, al señor E. A. C., debiendo mantener el monto de la cuota que percibía a junio de 2020 y aplicar sobre ella sólo los aumentos autorizados por la SSSalud, hasta la actualidad y los que en el futuro autorice.

  2. Que contra lo así resuelto apelaron ambas partes.

    La actora advierte que le resulta imposible abonar la cuota que se le facturó. Además se agravia por la incorrecta interpretación del acto atacado; porque solicitó que la cuota se ajustara a la Resolución 163/18 de la SSSalud y el juez determinó retrotraerla a julio de 2020 y aplicar sólo los aumentos autorizados hasta la actualidad, lo que le ocasiona un daño patrimonial; y a que no se ordenó refacturar.

    OMINT se agravia por la falta de debida fundamentación de la resolución que apela; por la ausencia de los requisitos de habilitación de las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y peligro en la demora, como así también por la inexistencia de contracautela suficiente.

  3. Que así planteado cabe anticipar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida, sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso (Fallos: 304:819; 305

    :537 y 307:1121), pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes sino solo aquellos que resulten conducentes para la solución del conflicto (Fallos: 304:819 y 305:537).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060).

    La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 742). Y el peligro en la demora, por su parte, a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota Nº 13; P., "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, Nº 19; Sala I, causas 1194/19 del 27.12.19, 4753/19 del 20.2.20).

    Pues bien, surge de las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Lex 100 que el magistrado que previno...

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