Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 006584/2011/CA003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “O., A. C. C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 6584/11 - JUZG.:

LIBRE Nº CIV/6584/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., A. C. C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

761/768, aclarada a fs 776, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Sentencia apelada En la tarde del 2 de febrero de 2010, en la estación D.B. del ex Ferrocarril General Roca, ubicada en la Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13880723#231431638#20190409075957595 localidad de Quilmes de la provincia de Buenos Aires, Á. C. O sufrió

    daños al ascender al tren que se desplazaba con destino a Constitución La sentencia dictada en el proceso iniciado por la damnificada condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A. y al Estado Nacional, con extensión a la citada en garantía (La Meridional Cooperativa Argentina de Seguros S. A.), al pago de $ 451.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante, UGOFE S. A. y Estado Nacional.

    La primera en su presentación de fs.

    795/796, respondida a fs. 811/813 y 815/819, reclama el incremento de lo establecido por incapacidad y gastos.

    La segunda en su memorial de fs. 798/803, contestado a fs. 827/830, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos e intereses.

    El Estado Nacional al fundar su recurso a fs.

    782/793, con replica a fs. 821/825, también discute la responsabilidad, las partidas por incapacidad, daño moral, gastos, tratamiento psicológico, lucro cesante, el modo de pago y la tasa de interés.

    La apelación de la compañía de seguros de fs. 773 fue declarada desierta a fs. 837.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. Responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286, 1757 Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13880723#231431638#20190409075957595 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13880723#231431638#20190409075957595 eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12).

    De lo anterior se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada en el curso del contrato de transporte. Y adelanto que coincido con el juez en cuanto a que lo ha logrado. Tanto es así que los demandados apelantes no discuten la existencia del accidente en el día y lugar señalados.

    El cuestionamiento del Estado Nacional y de la sociedad condenados se centra en que lo atribuyen a la conducta de la actora.

    Sin embargo, no encuentro demostrado un comportamiento de la damnificada con virtualidad suficiente tal como para cortar el nexo causal entre el deber de seguridad del transportista y el daño.

    La testigo que declaró a fs. 287 (ver fotocopias de la causa seguida ante la fiscalía, reservada en sobre)

    manifestó conocerla de vista y nombre y que “Á. ascendió al estribo de la formación, y esta arrancó provocando que la nombrada cayera a las vías. Que el tren siguió su marcha, por lo que el diciente al llegar a W. desciende de la formación cruza al lado contrario toma el otro tren y regresa a D.B.. Que al regresar pudo observar a Á. en las vías profiriendo gritos de dolor y siendo asistida por personal de seguridad y policial”.

    Quien lo hizo en esa misma sede y cuyo testimonio está agregado a fs. 408/409 expuso “aproximadamente a las 15:40 horas, el dicente se encontraba en la estación de Don Bosco para subir al tren e ir hacia la estación constitución. Que el dicente es vendedor ambulante. El mismo aclara que era un día lluvioso….era Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13880723#231431638#20190409075957595 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G una llovizna copiosa de esa que patina para subir al tren. Que había que tener bastante cuidado para no caerse. Que el mismo refiere que se encontraba para subir al tren cuando delante del mismo se encontraba una chica. Que la misma al momento de querer subir, se agarra del pasamanos pero en ese momento arranca el tren, pega un sacudón y la chica cae. Que la chica cae entre el andén y el tren. …

    queda como parada”.

    Por último, quien depuso en las actuaciones labradas en el Ministerio Público y se halla a fs. 412/413 de la presente, dijo que “en circunstancias en que se encontraba en la estación férrea de Don Bosco para subir al tren, dirigiéndose hacia la terminal de trenes de Constitución, Que en el momento que se encontraba para subir al vagón pudo observar que en la otra puerta del mismo vagón una chica apoyó los pies sobre la escalera del vagón, se agarra con la mano de pasamanos y luego cae entre el tren y el andén.

    Que la chica cae cuando el tren estaba arrancando y al caer la golpean los escalones de la otra puerta del mismo vagón. Que la chica cae como parada y cuando la golpea la escalera cae entre el espacio existente entre el andén y las vías quedando tendida paralela al andén….Preguntado si recuerda con qué mano se agarró del pasamanos, el mismo manifiesta que con la derecha…Preguntado…

    come era el clima ese día, el mismo manifiesta que se encontraba llovizna fuerte – copiosa-”.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13880723#231431638#20190409075957595 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    Y desde esta perspectiva los testimonios se presentan como verosímiles por emanar de quienes estuvieron en el lugar y tiempo del hecho, sin que existan motivos de relevancia para dudar de credibilidad.

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso...

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