Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 055219/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 55219/2019/CA1: “C.C., N. c/ E.N. – M. del Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos “C.C., N. c/ E.N. – M. del Interior, OP y V – DNM

s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 124/128 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia hizo lugar al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad boliviana N.C.C. y,

    en consecuencia, declaró la nulidad de las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) SDX 200151/17 y SDX 134157/19, por medio de las cuales se había cancelado su residencia permanente en el país, declarado irregular su permanencia en la República, y ordenado su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente.

    Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades de la temática debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver y como primera medida, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto NyU 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, rememoró los términos del art. 62, inc. b, de la ley 25.871 en su texto original —esto es, anterior a la reforma introducida por el citado decreto 70/17— y descartó su aplicación al caso, al comprobar que la pena de prisión impuesta al extranjero resultaba inferior a cinco años. En esta línea, indicó que “la plataforma fáctico-jurídica” involucrada en autos resultaba “similar” a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había evaluado en el precedente “Apaza León, P.R. c/ E.N. – DNM s/ Recurso Directo para Juzgados”, del 8.05.2018 (Fallos: 341:500), aunque en relación con otra disposición de la ley migratoria (art. 29, inc. c).

    Por lo demás, aseveró que una postura en contrario llevaría a la irrazonabilidad de interpretar de modo más estricto aquellas previsiones atinentes a los extranjeros “residentes” respecto de quienes no gozaban de esa condición.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la DNM interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 129/133), que fue concedido en relación, en los Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 134). Los agravios fueron replicados a fs. 135/145.

  3. ) Que, en concreto, el organismo migratorio sostiene que la situación del extranjero encuadra en los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previstos en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871 según su redacción original. Por lo tanto, considera que su accionar se adecuó al texto entonces en vigor, en ejercicio de facultades conferidas legalmente.

    En este sentido, afirma que una interpretación correcta del precepto en crisis requiere admitir su procedencia cuando “el residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos”. Sobre la primera de las dos hipótesis planteadas, aclara que corresponde ponderar, en abstracto, el máximo de la escala penal del delito perpetrado.

  4. ) Que, más allá de algunas imprecisiones terminológicas que se advierten en su redacción, el recurso en examen resulta formalmente admisible, en tanto ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala dar prioridad y efectiva vigencia al principio in dubio pro actione (a título ejemplificativo, in re, “E.N. – M..

    Hacienda – Secretaría de Gobierno de Energía c/ Tribunal Arbitral de Salto Grande s/ Recurso Directo”, sentencia del 26.12.2019; “., J.A. y otros c/

    E.N. s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 24.11.2020; “De Fazio, H.A. c/ Ente Cooperador Leyes y otros s/ Empleo Público”, sentencia del 10.08.2021; “L., E.S. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 26.10.2021; entre otros). Por tal motivo, se examinarán y efectuarán consideraciones particulares con relación a los agravios planteados.

  5. ) Que, no constituye materia de controversia la residencia permanente del actor en el territorio nacional (cfr. disposición SDX 67435/09; fs.

    24/28, expediente SDX 60622/09 —incorporado al pleito en sobre separado—).

    A su vez, se corroboró que N.C.C. fue condenado el 29.06.2016

    por el Tribunal Oral en Criminal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la pena de tres años de prisión por ser autor del siguiente concurso de delitos: (i)

    amenazas agravadas por el uso de arma; y (ii) lesiones leves calificadas por la relación de pareja existente con la víctima al momento del hecho (fs. 35, expediente SDX

    60622/09).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 55219/2019/CA1: “C.C., N. c/ E.N. – M. del Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    Sobre el particular, cabe recordar que mientras las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite en tanto no invaliden actuaciones anteriores (Fallos: 211:589; 220:30; 241:123; 306:2101;

    307:1018, 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros), el derecho sustantivo debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate o de su efectiva toma de conocimiento, de ser ésta posterior.

    Ahora bien, no puede soslayarse —como primera cuestión— que la Administración tomó conocimiento de la sentencia condenatoria del actor mediante oficio del 9.11.2016 (obrante a fs. 35, expediente SDX 60622/09), de lo cual se deriva que, no resultó ajustada a derecho la decisión administrativa de subsumir la conducta del extranjero en los términos del plexo normativo modificado por el decreto 70/17, toda vez que aquella notificación se produjo con anterioridad a que este último entrara en vigencia (lo que ocurrió el 31.01.2017, de consuno con lo previsto en su art. 28).

  6. ) Que, en esta línea, ambas partes han reclamado —en el transcurso del pleito— que se pondere la situación del extranjero de acuerdo a lo estatuido en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871, sin la modificación que le introdujo el decreto 70/17.

    En efecto, dicha tesitura no sólo fue sostenida por el actor, al afirmar que “mi condena no es subsumible en el Art. 62, I. b) Ley 25.871 ni en la redacción original (t.o. dec. Reglamentario 616/2010), que entiendo que corresponde aplicar, ni forzando la aplicación del DNU 70/2017” (cfr. escrito de inicio, fs. 108/140, pto. 2.2; énfasis añadido), sino también por la DNM en su memorial. Por lo tanto, se impone establecer si N.C.C. incurrió en la irregularidad migratoria allí descripta.

    De forma preliminar, procede señalar que el análisis del precepto en cuestión remite, en última instancia, a las consideraciones vertidas por la Sala en la causa 74764/17 “R.O., Yesenia c/ E.N. – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 24.05.2018, considerando 7º); oportunidad en que concluyó que el artículo actualmente vigente establece dos supuestos diferenciados para que proceda la cancelación de la residencia y la expulsión de un extranjero, a saber: (i) una condena superior a cinco años de prisión; o (ii) una conducta delictiva reiterante.

    Desde esta perspectiva, se advierte que los antecedentes del migrante quedan comprendidos en el segundo de los extremos apuntados, en tanto el concurso verificado en sede penal permite inferir, razonablemente y como señala Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    textualmente la norma, una “conducta reiterante en la comisión de delitos” (cfr. esta Sala, “R.S., C.A.c./ E.N. – DNM s/ Recurso Directo DNM”,

    sentencia del 4.2.2020).

    En tales circunstancias —configurativas de uno de los supuestos que vedan la permanencia del extranjero en el país—, no corresponde sino hacer lugar al recurso intentado por la DNM y revocar lo resuelto por el a quo sobre el punto.

  7. ) Que, a mayor abundamiento, no está de más recordar que, en los casos en que fue llamado a evaluar la conducta estatal, este Tribunal llevó a cabo tal labor desde una perspectiva jurídica integral, que no soslayara indebidamente los derechos e intereses involucrados en el conflicto; más aún cuando ellos cuentan con una protección especial, de la más alta jerarquía, que no puede pasar válidamente desapercibida para el juzgador a tenor de lo establecido explícitamente en la Constitución Nacional: en lo que al caso concierne, el resguardo brindado a la mujer,

    junto a otros colectivos de vulnerabilidad (art. 75, inc. 23, C.. A título ejemplificativo, cfr. 89675/17 “J.P., F. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 17.03.2020; y 52745/17 “R.M., J.A. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 16.12.2021; y 155/19 “Y.E., C.A. c/ EN – M. Interior, OP y V

    – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 14.12.2021).

  8. ) Que, en este orden de ideas, no pueden dejar de subrayarse las conductas por las que el extranjero fue sancionado penalmente, el 29.09.2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    sentencia cuya copia certificada resultó agregada digitalmente a estos autos en respuesta a una medida para mejor proveer (fs. 168, 169 y oficio DEO Nº 2322782).

    De...

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