Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 052723/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72844

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 52723/2012

(Juzg. N° 40)

AUTOS: “E. C. A. C/ MOLINA RUBEN NORBERTO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apela-

ción el actor a tenor del memorial recursivo obrante a fs.

1039/1053 siendo el mismo replicado a fs. 1069/1071 y a fs.

1072/1076; asimismo apela la demandada QBE Argentina ART SA a fs. 1023/1038 contestada a fs. 1062/1068; y los demandados Ru-

ben M. a fs. 1055/1061, E.P.S. a fs.

1078/1085, y O.A.U. a fs. 1086/1093; recibien-

do estas últimas quejas la réplica conjunta de fs. 1096/1099.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, el representante letrado de la parte actora,

por su propio derecho, cuestiona a fs. 1039 sus honorarios por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer tér-

mino los agravios vertidos por ambas partes en relación a la acción por despido.

En este sentido, me adentraré en la queja expuesta por el actor en relación a lo decidido en grado respecto a la causal de despido invocada por la accionada para proceder a la diso-

lución del vínculo dependiente que la uniera con el aquí ac-

tor.

En el sublite, surge que el actor el día 31/5/2011 intimó

a su empleadora para que le otorgue tareas e inscriba correc-

tamente el contrato de trabajo; recibiendo como respuesta una comunicación del día 1/6/2011 mediante la cual se procedía al despido del trabajador en los siguientes términos: “…habiendo sido alertados el día 12/5/11 mediante un mail de M.S.G. (administradora del Cons. P.. De la calle Montevideo 362 CABA) que el día 23/3/11, en oportunidad que fuera enviado por ésta empresa a realizar un trabajo de medición de jabali-

nas en el referido consorcio, Ud. dejó como tarjeta de contac-

to la de una empresa de la competencia (Instal. S.. Tel.

6699-2834, domicilio en tres de febrero 845 piso 13 B), consi-

deramos vuestra actitud una grave injuria laboral que impide la prosecución de la relación laboral que nos une, por lo que a partir de la fecha queda despedido. Se destaca que la concu-

rrencia desleal en que ha incurrido (art. 88 LCT), al inten-

tar captar clientela de ésta empresa en provecho propio o de un competidor, implica un incumplimiento grave a sus deberes Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

contractuales y una clara violación de las normas vigentes (art. 62/63 y ctes. LCT) todo lo cual ha socavado la confianza en ud. depositada, siendo ello determinante para efectuar de-

nuncia del contrato de trabajo. Asimismo, a fin de disponer la presente medida disciplinaria, la empresa ha considerado espe-

cialmente sus antecedentes (I) suspensión de 3 días –por rea-

lizar un trabajo en nombre de la empresa sin dar aviso ni ren-

dirlo dispuesta mediante CD 11926393 9 de fecha 21/10/10; II)

Suspensión de un día –por no realizar un trabajo en su totali-

dad y quedarse con material entregado por la empresa –notifi-

cada mediante CD 15691827 8 de fecha 23/3/11. Finalmente, se le hace saber que la medida ha sido dispuesta luego de efec-

tuadas las averiguaciones internas del caso, las cuales –entre otras- incluyeron la corroboración de lo sucedido con las si-

guientes personas: I) M.B. (encargada del edificio de referencia); II) M. de las Mercedes R. (propietaria de uno de los departamentos del inmueble Montevideo 362; III) Ma-

ría S.G. (administradora del consorcio de propieta-

rios de la calle Montevideo 362 de la CABA) y IV) J.R.-

guez (P. del edificio). Liquidación final, haberes y cer-

tificados de trabajo (conf. Art 80 LCT) a su disposición den-

tro de los plazos legales…”.

En este sentido, de los términos del artículo 88 de la Ley de Contrato de Trabajo se desprende el “deber de no concu-

rrencia” según el cual el trabajador debe abstenerse de ejecu-

tar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Basta que la negociación que efectúe el empleado, en for-

ma directa o indirecta, tenga aptitud suficiente para causar un perjuicio al empleador aun cuando de hecho no la haya cau-

sado.

En el caso, de los testimonios de Gibezzi Pareja (fs.

774), de R. (fs. 763) y de R. (fs. 881) –analiza-

dos exhaustivamente en grado- surge demostrado que el actor hizo entrega de material documental (tarjeta profesional) tan-

to a la encargada de uno de los edificios atendidos por la em-

pleadora, como a la secretaria de la administradora de otro de los edificios atendidos por la demandada en el aspecto eléc-

trico de los mismos; concretando así en mi opinión, la nego-

ciación prevista por el art. 88 LCT; sin que, por lo demás, se advierta en la pieza recursiva en examen, elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido al res-

pecto.

Se configura la situación de concurrencia desleal si la actividad del trabajador puede originar algún daño a la empre-

sa, sin que interese la medida del perjuicio potencial. En particular, se concreta esta situación cuando el dependiente realiza por cuenta propia una actividad similar a la que cum-

plía para su empleadora con aptitud para desviar en su favor la clientela de aquélla. No se requiere un daño concreto sino que basta que exista un riesgo potencial para que se configure la violación del deber de no concurrencia.

Por tanto, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen al respecto.

Sentado lo expuesto y previo a adentrarme en los recursos interpuestos por ambas partes en relación a la base remunera-

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

toria, fecha de ingreso, modalidad de pago, multas previstas por la ley 24013 (arts. 9 y 10), entre otros; examinaré la queja vertida por los codemandados en relación a la responsa-

bilidad que les compete en orden a la existencia de un conjun-

to económico en los términos previstos por el art. 31 de la Ley de contrato de Trabajo.

En este orden de ideas, las circunstancias que surgen de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, incluso aquellos deponentes que declaran a instancia de las acciona-

das, surge claro que si bien el contrato del actor fue regis-

trado –aún en forma deficiente- por el codemandado M., lo cierto es que los empleadores eran tanto M. como U. y E.P.S..

Existe conjunto económico cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales e inmateriales.

Por lo demás, cabe destacar que las manifestaciones mera-

mente genéricas de disconformidad con lo decidido al respecto,

no revisten entidad suficiente para desactivar los fundamentos dados en grado, limitándose los presentantes a verter argumen-

taciones subjetivas sin aportar elementos objetivos que permi-

tan una solución diferente.

Seguidamente, me adentraré en las quejas que vierten am-

bas partes en relación a la base remuneratoria tomada en con-

sideración en el pronunciamiento de grado.

Desde esta perspectiva, cabe destacar que de los elemen-

tos de prueba colectados en la causa, tales como las declara-

ciones testimoniales de Segovia a fs. 633, de O. a fs. 783

y S. a fs. 877, surge que el actor percibía aproximadamente $ 4.000 (fs. 633) y que le pagaban parte con recibo y parte en Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

negro (fs. 783 y fs. 877); por lo cual la remuneración del ac-

tor estimada en grado en uso de las facultades legales previs-

tas por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 56 -en la suma de $ 4.000- resulta adecuada a las particularidades del caso y categoría del trabajador y no se advierte a tal efecto ninguna circunstancia que permita apartarse de la misma (art.

116 LO).

Tampoco resultan atendibles las quejas vertidas por las codemandadas en relación a la procedencia de las multas pre-

vistas en los artículos 9 y 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR