Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 027017/2021

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

27017/2021

C, C. M. M. c/ B, J. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de octubre de 2022.- JC/APE

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el día 12 de agosto 2022,

    se alzan la parte actora el 23/08/22, quien expresa agravios con fecha 30/08/22, el demandado el 24/08/22, quien hace lo propio con fecha 29/08/22 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces con fecha 26/08/22, recurso que es mantenido y fundado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fecha 22/09/22.

    Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados por la actora el 1/09/22 y por el demandado el 1/09/22.

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Trabajadora Social

  2. K. M, por considerar bajos los honorarios que fueran regulados en la resolución de fecha 22/08/22.

  3. La sentencia definitiva hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del Sr. J.M.B., que deberá

    abonar a favor de sus hijos menores de edad: R.

  4. B. y P.B., la suma de $60.000 (pesos sesenta mil), la que será retroactiva a la fecha de la mediación, y se actualizará semestralmente, conforme los aumentos que estipule el INDEC para el índice de precios al consumidor. Las costas se impusieron al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota.

    La actora se agravia mediante su memorial del día 30 de agosto de las sumas reconocidas en tanto considera que la sentencia no contempló el total requerido $75.000 (pesos setenta y cinco mil) y Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    disminuyó su quantum a la suma de $60.000 (pesos sesenta mil).

    Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la Argentina es un país que está siendo castigado por sucesivos períodos de severa inflación y que el reclamo originario ha quedado totalmente desactualizado. Refiere que las necesidades de los menores se han visto incrementadas no solo por la inflación sino también por el mismo hecho de su crecimiento. Asimismo, indica el cuidado exclusivo que ejerce durante el último tiempo, desde el 9 de mayo de 2022 a la fecha, derivado de la causa homónima sobre violencia familiar. Subraya que a lo largo del proceso, el demandado no ha aportado prueba alguna que lo libere de abonar el monto pretendido.

    Solicita que se incremente el monto de la cuota alimentaria establecida a la suma de $75.000, conforme lo expuesto en su pretensión inicial, manteniéndose el fallo de grado en cuanto su actualización y costas.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, se agravia de la cuantía de los alimentos, destacando que sus defendidos tienen 13 y 8 años, y deben contar con la atención y el cuidado requeridos para su bienestar, con todo lo que ello incluye, abarcando tanto lo vinculado a su educación como sus momentos recreativos y su salud. Señala que los menores viven con su madre, circunstancia que se traduce en el trabajo personal que le dedica en múltiples expresiones de contenido no pecuniario y que deben considerarse en términos económicos a la hora de determinar el aporte que le corresponde (conf. art. 660 CCYCN). Asimismo, se agravia de que el Sr. Juez a quo haya omitido en su sentencia, fijar la tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos y solicita que se modifique la resolución en tal sentido, haciendo aplicación del art.

    552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, requiere se declare desierto el recurso de apelación deducido por el accionado,

    de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por su parte, el demandado se agravia -en prieta síntesis-

    por el monto establecido como cuota alimentaria, ya que entiende que no guarda proporcionalidad entre las necesidades de sus hijos y sus verdaderos ingresos. Relata que si bien es cierto que la actora es quien en la actualidad se hace cargo exclusivamente del cuidado personal cotidiano de los niños atento las medidas de prohibición vigentes dictadas en los autos conexos sobre violencia familiar hasta tanto se acompañen los informes del Ministerio Público Tutelar y de la terapia de coparentalidad, no cree que éstos demoren más de dos meses y está

    seguro que los mismos demostrarán la falsedad de la denuncia efectuada en su contra y que retomará el vínculo normal con sus hijos, pudiendo dedicarles el tiempo y cuidado que siempre les dedicó, lo que redundará en un aporte a su manutención como el que efectúa la actora, hoy en forma exclusiva, por su propia decisión al denunciarlo injustamente.

    Se alza asimismo, respecto de la imposición de costas decidida y sostiene que debe tenerse en cuenta que desde la sanción del Código Civil y Comercial ha habido un cambio de paradigma por el cual cuando ambos progenitores tienen el cuidado personal de sus hijos de manera compartida, de modo que ambos tienen los mismos derechos y obligaciones y además, debe contemplarse el principio de solidaridad familiar, por el cual así como se entiende que si las costas recaen sobre quien representa a los alimentados, estos verían disminuida su cuota, también debe entenderse que si las costas recaen sobre el alimentante, también se pone en riesgo la cuota de los alimentados, porque aquéllas disminuyen el caudal del obligado al pago de los alimentos, por lo que lo justo es que ambos progenitores,

    se hagan cargo por partes iguales, de las mismas.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  5. En primer lugar, con respecto a la documentación acompañada por el demandado, sin desmedro de lo que pudiera decidirse en la instancia de grado en el caso de insistirse con su formulación, en lo que hace al conocimiento del recurso que motivara la intervención de esta Sala, cabe remarcar que en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (conf. art. 275 Cód. Procesal),

    extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novarum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio,

    L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, p.82, Ed. Abeledo-Perrot),

    limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (ver Kielmanovich, J.L., “Improcedencia de la agregación de prueba documental ...”, LL.1990-C-24).

    Cuando el recurso se concede en relación, el tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf.

    M. y otros, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. III,

    ps.398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, p. 98; Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", t. 2, p.

    498; C., esta sala, c. 138.962 del 29/12/93; c. 148.411 del 1/9/94; c. 172.151 del 26/5/95; c. 161.503 del 20/6/95).

  6. Sentado ello, resulta prudente analizar en primer término, el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC

    por el emplazado, en función de lo expuesto por la Defensoría de Menores en el acápite V) de su dictamen.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación del demandado, aún cuando resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  7. Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C...

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