Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Agosto de 2018, expediente CIV 076086/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Anchordoquy, C.A. c/M.G., G.J. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 76.086/15, Juzgado N° 74 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: Anchordoquy, C.A. c/M.G., G.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 296/306 hizo lugar a la demanda entablada por C.A.A. contra G.J.M.G., y los condenó a abonar a la primera la suma de $656.750, más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 322/26, los que fueron contestados a fs. 338/41. El demandado y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 328/33, las que fueron contestadas a fs. 335/36.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27635713#213352928#20180814090500215 a.- Incapacidad sobreviniente física El sentenciante otorgó la suma de $381.000 por esta partida.

    El actor considera escasa dicha suma, dadas las secuelas que presenta. Refiere que el magistrado no consideró de qué modo incidieron las lesiones que sufrió, en la determinación del monto indemnizatorio.

    También refiere que no se tuvo en cuenta que las secuelas lo afectaron en distintos aspectos a su vida. Dice que se encuentra limitado para practicar deportes y para obtener empleo, para lo cual también debe considerarse su edad (19 años) y que vio frustrados sus proyectos, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el juez al conceder el importe indemnizatorio, y se extendió al respecto.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27635713#213352928#20180814090500215 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño psicológico junto con el daño moral, por lo que, en función de lo antes expuesto, en esta ítem me referiré

    exclusivamente al daño físico, como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.

    Sentado ello, he de señalar que sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe...

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