Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 096705/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 96.705/2012 (J.110) “A.C.A. Y OTRO C/ Y.M.D. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A.C.A. Y OTRO C/ Y.M.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 450/464 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.A.A. y E.B.L. contra M.D.Y. y M.A.H., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del choque habido el 30 de julio de 2012, aproximadamente a la 1.40 horas, en circunstancias en que circulaban ambos actores a bordo del Renault 19 dominio SBM 842, siendo el primero de ellos conductor y propietario y la segunda acompañante, por el Camino de C. en dirección a Lomas de Z., provincia de Buenos Aires y al llegar a la altura del 4159 entre las calles Yerúa y Amambay el actor emprende el cruce y se produce el choque con el vehículo Chevrolet Corsa dominio LIU 743 conducido por el Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12174883#151462438#20160419103908258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E demandado, quien circulaba por la colectora del Camino de Cintura en la misma dirección. Ambas partes achacan a la contraria la violación de los semáforos. El juez de la anterior instancia atribuyó la responsabilidad a ambas partes por partes iguales atento a que no se logró probar la responsabilidad exclusiva de ninguno de ellos. Tanto la demandada como su aseguradora, se quejan por la responsabilidad compartida que le atribuye el juez y por la forma en que impuso los intereses para el caso de lo que considera una doble imposición de la tasa activa para el caso de la mora en el cumplimiento de la condena, solicitando se morigeren. La actora por su parte se agravia por la culpa concurrente establecida y los montos concedidos que considera reducidos e insuficientes. Obvias razones de método imponen el tratamiento en primer lugar de lo referente a la responsabilidad.

  2. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12174883#151462438#20160419103908258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    La discrepancia se centra en cuál de los automovilistas violó

    el semáforo allí existente, por cuanto ambas partes se imputan recíprocamente el señalado proceder.

    A fs. 106/132 obra copia certificada de la causa penal en la que se desestimó la denuncia que le diera inicio y ordena se proceda al archivo de las actuaciones por no existir causas que justifiquen se continúe con la investigación. La coactora L., desistió de instar dicha acción penal (conf. fs. 131 de las presentes). Allí el oficial interviniente, el día del hecho, describió el lugar donde ocurrió el accidente, detallando que la arteria Camino de Cintura posee dos manos de circulación y dos colectoras, asfaltadas, que no observó sobre la cinta asfáltica marcas de frenadas bruscas. Posee semáforo sobre la arteria colectora funcionando en buen estado. No hubo declaraciones de testigos presenciales en dicha causa, más allá de la declaración de la coactora L..

    En sede civil, declararon dos testigos que resultan conocidos del actor. Orlando, quien depuso a fs. 274 nada aportó y en cuanto a G., no queda en claro si el relato que hace en cuanto a la...

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