Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 105625/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

105625/2011

G., H. c/ EIDICO SA y otros s/ escrituración

, “., C.M. y otros c/ EIDICO SA s/ escrituración”, “., C.M. c/ EIDICO SA s/

escrituración”, “., M.

V. c/ EIDICO SA s/ escrituración”,

EIDICO SA c/ M., C. s/ cumplimiento de contrato

EXPTE. N°

91.300/09

EXPTE. N°

7.905/10

EXPTE. N°

105.625/11

EXPTE. N°

86.627/10

EXPTE. N°

82.768/11

En la Ciudad de Buenos Aires,

Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., H. c/ EIDICO SA y otros s/ escrituración”, “., C.M. y otros c/ EIDICO SA s/

escrituración”, “., C.M. c/ EIDICO SA s/ escrituración”, “., M.

V. c/ EIDICO SA” s/ escrituración”, “EIDICO SA c/

MENDITEGUY, C. s/ cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia única obrante a fs. 733/769 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 07/12/2018

Alta en sistema: 03/05/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

°.- La sentencia única obrante a fs. 733/769

vta. de los autos “G., H.c.S. s/

escrituración”, dispuso lo siguiente: a) en esas actuaciones (expte. n°

91.300/09), admitió la demanda entablada por H.G., con costas a la demandada. Así, condenó a EIDICO SA a realizar, en el plazo de noventa días, todas las gestiones necesarias,

incluso el adelanto de fondos necesarios para el pago de tasas,

impuestos y contribuciones que graven la totalidad del inmueble (única parcela) individualizada como Anexo II, Santa Bárbara,

ubicado en la localidad de General P., Partido de Tigre,

Provincia de Buenos Aires (Matrícula 49454). Ello, con la finalidad de concretar la subdivisión del predio bajo el régimen de propiedad horizontal y otorgarse el Reglamento de Copropiedad y Administración respectivo. Asimismo, se estableció que el plazo podría extenderse por treinta días más, en la hipótesis de acreditar fehacientemente EIDICO SA el estado del trámite administrativo y en la medida que la demora de esa gestión no le fuera imputable.

Cumplido ello, deberá otorgar a favor del actor la correspondiente escritura traslativa de dominio, dentro del lapso de treinta días,

mediante el escribano que designe la parte emplazada, bajo apercibimiento de normado por los arts. 512 y 513 del Código Procesal. Asimismo, desestimó la participación de los terceros citados por evicción (cedentes), con costas al actor. Finalmente, rechazó la Fecha de firma: 07/12/2018

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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excepción de falta de legitimación activa opuesta por EIDICO SA,

con costas a esta última; b) en el expte. n° 7.905/10 se admitió la demanda por escrituración promovida por C.M.B., G.C., M.V.G., G.E.M., D.M.G.P., M.L.C.,

G.M.Á., O.L.C., W.F.S., L.G.C., I.L.N.O., A.V.M. y D.D.C., con costas a la emplazada. En idénticos términos, plazos y eventual prórroga fijados en el punto a), se condenó a EIDICO SA a otorgar la pertinente escritura traslativa de dominio a favor de los demandantes,

bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 512 y 513 del Código Procesal. También el pronunciamiento desestimó la defensa de falta de acción deducida por la parte demandada, con costas a la vencida.

Admitió la excepción planteada por el tercero A.G.F. y rechazó la participación de los terceros citados por evicción, con costas a los actores que requirieron su intervención en la causa; c) en el expte. n° 105.625/11: se admitió la demanda entablada por C.M.C., con costas a la demandada, condenándose a EIDICO

S.A. en los mismos términos, condiciones y plazos señalados en el punto a), a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de la accionante, bajo apercibimiento de lo normado por los arts. 512 y 513

del rito. Además, se acogió la reconvención deducida por EIDICO SA

respecto de la actora, con costas a la emplazada, condenando a la Sra.

Cervino a abonar la suma de $ 23.865,83, dentro del término de diez días, con más sus intereses y costas del proceso, bajo apercibimiento de ejecución; d) en la causa n° 86.627/10: se hizo lugar a la demanda entablada por M.V.B., con costas a la demandada y se condenó a EIDICO SA, en los mismos términos, condiciones y plazos anteriormente precisados, a fin de otorgar a favor de la actora la escritura traslativa de dominio de la parcela que le fuera asignada en Fecha de firma: 07/12/2018

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Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

el contrato suscripto. Al igual que en el expediente anteriormente citado, se admitió la pretensión reconvencional interpuesta por EIDICO SA, con costas, condenándose a la actora a abonar, en el plazo de diez días, el importe de $ 25.920,80, con más sus intereses y costas del proceso, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, se declaró inexistente la presentación de fs. 312/317 (según incidente n°

100.637/11); e) expte. n° 82.768/11: se acogió la demanda por cumplimiento contractual promovida por EIDICO SA contra C.M., condenándoselo a abonar el monto de $ 64.356,24,

dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y costas del proceso. Además, se admitió la reconvención entablada por el emplazado, con costas a la vencida, condenándose a EIDICO SA en similares términos, plazos, condiciones y eventuales prórrogas, a fin de otorgar la escritura traslativa de dominio de la parcela asignada mediante el contrato. Todo ello, bajo apercibimiento de lo normado por los arts. 512 y 513 del Código Procesal.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan únicamente las quejas de EIDICO SA a fs. 811/846, en común a todos los expedientes citados, las que fueron replicadas por el representante legal de la contraria a fs. 850/859.-

  1. - Si bien el coactor H.G. apeló a fs. 773 la sentencia recaída en sus actuaciones, lo cierto es que no expresó agravios en tiempo oportuno, por lo cual ha perdido el derecho de hacerlo, quedando encuadrado su recurso en la deserción consagrada por el art. 266 del Código Procesal.-

    Idéntica conclusión cabe adoptar en relación a la apelación deducida a fs. 166 del incidente 100.637/11, en la medida que el letrado apoderado de la Sra. B. no ha expresado agravios en tiempo oportuno.-

    Fecha de firma: 07/12/2018

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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  2. - Con respecto a la apelación interpuesta por la empresa fiduciaria, sus argumentos son desarrollados en un extenso escrito.-

    En primer término expresa que el pronunciamiento apelado se ve caracterizado por una excesiva generalidad, omitiéndose considerar que son dieciocho beneficiarios distintos, incorporados al fideicomiso en diversas fechas y bajo modalidades diferentes. Indica que ello requería un tratamiento pormenorizado. Agrega que la sentencia de grado se apartó de la doctrina receptada por diferentes S. para resolver casos conceptualmente idénticos. En tal orden de ideas, invoca un precedente de la S. “C” de la Cámara del Fuero (dictado en autos “González c/ Eidico SA s/ escrituración” del 10/02/2016). Destaca que, si bien fue mencionado en el Considerando V del pronunciamiento apelado, la Sra. Juez “a-quo” interpretó que en ese precedente sólo se debatió quién debía afrontar el pago de los impuestos inmobiliarios, como si fuera un simple enunciado conceptual. Sin embargo, sostiene que ese fue el verdadero fundamento del Tribunal para confirmar el rechazo de la demanda por escrituración. Señala que también debió serlo en el presente caso y que la sola circunstancia de no haber arribado a una conclusión similar se traduce en un error en la decisión adoptada. Asimismo, cita un antecedente de la S. “G” (autos “Garófalo c/ Eidico SA s/

    escrituración”), en donde, con el primer voto de la Dra. A., se estableció que los accionantes no abonaron las sumas requeridas para permitir la concreción del emprendimiento y que tampoco efectuaron su aporte proporcional para el pago de los tributos. Así, se concluyó

    que EIDICO SA no se encontraba en mora, pues en función de la falta de pago del tributo por parte de los beneficiarios, no podía concretarse la transmisión de las parcelas. En otros términos, allí se puso relieve que el plano de subdivisión del inmueble aún no se había aprobado en Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    función del incumplimiento de los actores reconvenidos; más aún, la construcción de sus casas sobre un terreno aún indiviso, provocó el incremento sustancial del impuesto inmobiliario, tornando mayormente ilegítima su pretensión de no abonarlo. Al promover los reclamantes sus respectivas demandas, hacía varios años que no efectuaban sus aportes. Indica que estos precedentes jurisprudenciales constituyen el enfoque que debió asignarse a la sentencia apelada, sin que ello pueda afectar la normativa que consagra la defensa de los consumidores. En síntesis, alega que aún acudiéndose a la vía prevista por la ley 24.240, la solución del caso no debería ser distinta de los antecedentes mencionados.-

    En particular, respecto de los autos “Burgwardt…” (expte. n° 7.905/10), menciona que a fs. 1581 se tuvo a los coactores G.C. y M.V.G. por...

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