Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 061384/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

61384/2011

., C.M. c/ L., C. A. s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 61.384/2011

Juzgado Civil n.° 63

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., C.M. c/ L., C. A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 416/425 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.H.M.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 416/425 vta. hizo lugar a la demanda promovida por C.M.C. y R.G.B. en representación de su hijo menor de edad M.R.C.C., y en consecuencia condenó a C.A.L. y a Translogística S.A. a abonar al menor la suma de $1.297.000. Hizo extensiva la condena a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art.

118 de la ley 17418.

El pronunciamiento fue apelado por los demandantes (fs. 428) y por los emplazados (fs. 430).

Se quejan estos últimos por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico”, y por la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado (fs. 472/474 vta).

Por su parte, los demandantes solicitan la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial para la cuantificación de los ítems indemnizatorios, piden una suma independiente en concepto de “pérdida de Fecha de firma: 10/05/2019

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chance”, y consideran exiguos los montos otorgados en concepto de “daño psicofísico” y “daño moral” (fs. 476/481 vta.)

Finalmente, a fs. 497/499 vta. se presentó la Sra. defensora pública de menores e incapaces de cámara y solicitó que se eleven los montos de los ítems “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados y los demandantes la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini,

O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que se postulan mutuamente los litigantes en los escritos de contestación de agravios de fs. 476/481 vta. y 483/486.

Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

  1. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la Fecha de firma: 10/05/2019

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    indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Asimismo, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho,

    el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art.

    13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

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    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a C. A.L. y Translogística S.A. –condena que se hizo extensiva a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada– ha sido consentida por las partes.

    III. Corresponde analizar las quejas de los litigantes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó en concepto de “incapacidad sobreviniente” la suma de $950.000. Los demandantes y la defensora oficial de menores cuestionan el monto concedido y solicitan su elevación, mientras que la demandada y la citada en garantía lo consideran elevado.

    Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es,

    desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme Fecha de firma: 10/05/2019

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