Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 020582/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

20582/2019

A C C J c/ A M J D L A s/FIJACION DE COMPENSACION

ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN

Buenos Aires, de junio de 2021.- MA/MCP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver sobre el recurso interpuesto el día 5 de noviembre de 2020 y fundado el 13 de aquel mes, que fue respondido el 26/11/2020.

  2. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Sr. Juez de grado a pedido de la demandada decretó la caducidad de la acción para reclamar la compensación económica, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que se dictó la sentencia de divorcio notificada el 31 de agosto de 2018 en el expediente seguido entre las mismas partes n° 21.604/2018, conforme lo dispuesto por el art. 442 del CCyCN.

    Para decidir como lo hizo, el “a quo” tuvo en cuenta que estas actuaciones fueron iniciadas el 4 de abril de 2019.

    Asimismo, señaló que el término legal antes referido debía calcularse en forma ininterrumpida, es decir, computándose la feria judicial y los días inhábiles y que sólo se suspendió por el plazo de 20 días desde que se realizó la mediación el día 13 de marzo de 2020, y que fue notificada a la demandada al día siguiente.

    Finalmente, le impuso las costas al actor en virtud del principio objetivo de la derrota.

  3. En su expresión de agravios, el accionante cuestionó que el sentenciante haya tenido por notificada a la demandada de la audiencia de mediación un día después de la celebración de aquélla cuando, tal como lo indicó el correo privado OCA, la carta documento librada a tal fin fue devuelta al remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino con motivo “no responde”.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    Esgrimió, además, que la mediadora interviniente dejó asentada la misma causal en el acta del día 13/2/2019.

    A su vez, argumentó que desde el momento en que contestó la demanda de divorcio iniciada por la Sra. M J A

    (expte. nº 21604/2008) que siempre puso a resguardo su derecho a solicitar la compensación económica conforme lo estipulado por los artículos 441 y 442 CCCN, en atención a las circunstancias fácticas que manifestó en dicha oportunidad. Afirmó que nunca dejó de instar el proceso en resguardo de sus derechos.

    Sostuvo que el art. 442 del CCyCN resulta inconstitucional, pues bajo la apariencia de un plazo de caducidad,

    fija uno de prescripción de la...

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