Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 010530/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C, E y otro c/ Estado de Israel 4… S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. 10.530/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - el señor juez de cámara M.L.C. y la señora jueza de cámara doctora B.A.V..
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
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La presente causa se origina en la demanda promovida por E C y H J L, por su propio derecho y en representación de sus hijos, ambos entonces menores, NS y T M L por los daños y perjuicios experimentados por la obra en construcción del edificio lindero, ubicado en la calle Estado de Israel 4654, de esta ciudad, que originaron grietas y rajaduras en su departamento y el desencuadre de puertas y ventanas, además de polvillo y humedades que afectaron toda la vivienda.
Refieren en su escrito inicial que la obra se inició en el mes de agosto de 2015 y que quedó paralizada en un momento posterior durante varios meses, lapso en el que la medianera de su inmueble quedó expuesta y generó las primeras filtraciones que afectaron el departamento de su propiedad. Agregan que se efectuaron reclamos a la demandada y denuncias administrativas, que motivaron Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
la realización de inspecciones que dieron cuenta de la ausencia de hidrofugado. Asimismo, expresan que en el mes de diciembre de 2015
comenzaron a sufrir problemas de salud que afectaron a la coactora Cy a los dos menores.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a “Estado de Israel 4… S.A.” a abonar a E C la suma de $477.000-, a HJ L la de $367.000, a N S L la de $410.000.- y a T M L
la de $410.000.-, con más los intereses, según régimen que prescribe,
y las costas del proceso.
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Del pronunciamiento apelaron y expresaron agravios la demandada en el escrito de fecha 22/12/2021 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara mediante la presentación del 02/4/2022. Corrido el traslado, fueron contestadas por la parte actora las quejas de su contraria en fecha 10/2/2022 y por la parte demandada, respecto de los agravios del Ministerio Público Pupilar, en el escrito agregado digitalmente el 08/4/2022. .
En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Por razones de orden metodológico comenzaré dando tratamiento a los agravios de la parte demandada en cuanto cuestiona el análisis realizado en la sentencia respecto al progreso de la demanda.
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En ajustada síntesis, puede decirse que los argumentos del recurrente giran respecto al análisis de la prueba producida en autos. Arguye a su favor que, si se parte de un informe del GCBA
obrante a fs. 237/496 y se centraliza la cuestión en la pared medianera y solo a partir de la construcción de la obra, se aborda el tema parcialmente y no en su integridad. Refiere que los actores no comenzaron con sus padecimientos con la construcción de la obra,
Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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sino que vivían en un inmueble que está probado tenía rajaduras y filtraciones de humedad en medianera, humedad ascendente proveniente de sus cimientos y ventilación deficiente en sus distintos ambientes. En esa línea, dice que aún de no haber existido la obra, los padecimientos de los accionantes serían exactamente los mismos que denunciaron pretendiendo endilgárselos a la empresa constructora para evitar la acción contra su propio consorcio.
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En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:
304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
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Como quedó expuesto en el inicio, la pretensión aquí
deducida reconoce como fundamento los daños y perjuicios que -según refiere la actora en su presentación inicial- fueron ocasionados en el marco de la ejecución de una obra realizada en el inmueble lindero, que habría afectado su propiedad por “grietas y rajaduras en todos los ambientes y con peligro de derrumbe, con desencuadre de puertas y ventanas, con inflación de aberturas que impiden su cerramiento, todo ello en un marco repleto de humedad y polvo constante que invadían toda la vivienda” (ver fs. 148).
En cuanto al encuadre jurídico del caso traído a juzgamiento cabe señalar que lo dispuesto en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación que entroniza la responsabilidad Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
objetiva respecto al dueño o guardián de la cosa o quien en su actividad, causa un daño a la integridad de un inmueble lindero.
La norma citada ha sido utilizada para dilucidar los reclamos por el dueño de una finca por los daños que se le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera, como así también las disposiciones ubicadas en el título de las restricciones y límites al dominio (conf. CNCiv., S.K., “L., G.C.c.N.Á.,
del 19/05/2009); CNCiv. Sala L, recurso 497.722, del 11/04/2008,
esta Sala, in re “Y., M.L.c.K., N.A. y otro s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad”, del 18/03/2021).
En efecto, los daños producidos en la construcción o refacción de un inmueble es un vicio constructivo que compromete la responsabilidad del dueño o guardián por el riesgo o vicio de la cosa y/o por el riesgo propio de la actividad que realiza la demandada (art.
1757 del CCyCN) (conf. CNCiv., esta Sala, expte. 48.080/2013
Adimari, A.M. c/ Consorcio de Propietarios Avda. del Libertador 5280/82 s/ daños y perjuicios
, del 19/11/2020).
Siendo ello así, incumbe al accionante la prueba del daño y que éste se produjo durante la ejecución de la obra a la que hace alusión en su demanda (relación de causalidad), mientras que, a la demandada, para eximirse de responsabilidad total o parcial, se le exige la demostración de que el suceso se debió al hecho de la propia víctima o un tercero por quien no debe responder, o bien el casus genérico que contenga los recaudos atinentes a la verificación y configuración de un hecho fortuito (conf. P., R. en “Causalidad Adecuada y Factores de Extraños”, en “Derecho de Daños, H. al Dr. M.I., págs. 278/280 Buenos Aires, 1989; T.R. en La Ley 1986-D-479; SCJN en La Ley 1988-D-295;
Alterini-Ameal-Lopez Cabana en “Derecho de Obligaciones”, pág.
708 y CNCiv. en pleno in re “V. c/ El Puente SA, del 10/11/94
Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Ahora bien, sentado ello cabe señalar que en este tipo de supuestos la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de los daños por los que se reclama, como así también en el análisis causal de su origen, por lo que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos que permite al juez rastrear la verdad de lo sucedido.
En relación a la prueba científica se ha sostenido que, en cuanto a su apreciación por parte del juez, “resultan muy ilustrativos los conceptos expresados por M.T., catedrático en Italia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavía, (“La prueba,
artículos y conferencias” – Monografías Jurídicas Universitas – Ed.
M., S. de Chile - 2008). Expresa el citado tratadista al respecto que “… la decisión del juez en torno a los hechos no puede fundarse más que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio:
las pruebas, de hecho, son los únicos instrumentos de los que el juez puede servirse para "conocer", y por tanto para reconstruir de modo verídico los hechos de la causa” (conf. CNCiv., esta Sala, in re expte.
B., E.A. c/ Sarrabayrouse, J.I., y otros s/
daños y perjuicios
, expte. 106.479/2005, del 17/8/2010).
Efectuadas tales consideraciones, antes de abordar el análisis del peritaje realizado en autos, cabe señalar que en autos obra un informe producido por la Dirección de Fiscalización y control de Obras dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que da cuenta que en la inspección de fecha 22/10/2015 la demolición se encontraba terminada y que “falta impermeabilizar pared medianera lindero” (ver fs. 267) y que...
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