Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 050476/2000

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 50.476/00 -Juzg.96- “O.E.A. y otro c/ C.H.E. y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O.E.A. y otro c/ C.H.E. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 191/195 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.A.O. y M.L.O., rechazándola en relación al codemandado C.A.C. y admitiéndola contra el codemandado H.E.C., y condenó a este último a abonar a cada una de las actoras la suma de $ 12.000, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A., expresaron agravios únicamente las actoras a fs. 206/208, los cuales no han sido contestados en el término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron las actoras al promover la demanda, el día 30 de noviembre de 1997 a las 20:30 hs.

    aproximadamente, su padre M.O. se encontraba cruzando la Avenida de los Constituyentes de esta ciudad, a la altura del 5900, desde la vereda norte hacia la acera sur, y cuando se hallaba en la línea divisoria de las dos manos de circulación de la mencionada arteria, fue violentamente impactado por el vehículo V.G. dominio UCL-009 al mando del demandado H.E.C., quien circulaba por la avenida desde el este hacia el oeste. El lamentable suceso causó

    el fallecimiento de la víctima, y en estas actuaciones sus hijas reclaman el daño moral que experimentaron a partir de aquél.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13199677#171328504#20170210095116374

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda interpuesta, toda vez que la rechazó contra el codemandado C.A.C., y en relación al codemandado H.E.C., lo consideró causante del trágico suceso en un 40 %, quedando el 60 % restante de la responsabilidad por el hecho a cargo de la propia víctima. En consecuencia, una vez que fijó el monto de $

    30.000 para el resarcimiento del daño moral a favor de cada una de las actoras, condenó a H.E.C. a abonarles a ambas la suma neta de $

    12.000, una vez deducido el porcentaje de responsabilidad en cabeza del damnificado directo.

  4. E.A.O. y M.L.O. se agraviaron, en primer término, porque juzgan errada la atribución de responsabilidad civil establecida por el a quo. A juicio de las actoras, el conductor del automóvil resulta ser el único y exclusivo responsable por los daños causados con su accionar. Subsidiariamente, reclamaron que en esta instancia se asigne una intervención concausal mayor a esa conducta de C., y un porcentaje menor de responsabilidad al hecho de la víctima. Y en segundo lugar, se quejaron porque consideran insuficientes las sumas establecidas por mi colega de grado para el resarcimiento del daño moral.

    Por su parte, ni H.E.C. ni la citada en garantía apelaron el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, por lo que la configuración de la obligación de resarcir en cabeza de aquél, su deber de afrontar al menos el 40 % de las consecuencias dañosas y la procedencia de la reparación del daño moral a favor de ambas actoras constituyen aspectos que no han sido recurridos y que llegan firmes y consentidos a esta instancia (art. 271 y concs. del Código Procesal).

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13199677#171328504#20170210095116374 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  5. Distribución de la responsabilidad civil Una vez establecido lo anterior, y por razones de orden lógico, comenzaré por tratar el agravio de las actoras que apunta al cuestionamiento de la...

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