C. A. Y OTRO c/ O. H. D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de registro174782210
Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteCIV 112064/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 112064/2010 “C.A. Y OTRO c/O. H.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 112064/2010/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C.A. Y OTRO c/O. H.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 319/326 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 319/326 rechazó la demanda interpuesta por A.C. y S. M.

I. contra H.D.O. y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2008.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas del coactor A.C., cuyos agravios de fs. 382/388 merecieron la réplica del demandado y la citada en garantía a fs. 392/395.-

II.- Previo a proceder al análisis de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11922088#174782210#20170419130340284 Relatan los accionantes que el día 22 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas, se hallaban circulando a bordo de su vehículo Renault 12, dominio RWV-399, por la avenida V..-

Señalan que, al llegar a la intersección con la calle L., su rodado fue embestido en forma imprevista en el lateral derecho por el vehículo Renault 9, dominio AJY-892, conducido por el Sr.

H.D.O., quien no guardó la prudencia y el debido cuidado al querer cruzar la avenida V..-

Agregan que, a raíz del impacto, el vehículo del Sr. C. sufrió considerables daños y que ambos reclamantes padecieron daños físicos.-

A su turno, tanto el demandado como su aseguradora desconocen el acaecimiento del siniestro sin brindar una versión alternativa del mismo.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento el pedido de deserción del recurso efectuado por el demandado y la citada en garantía, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11922088#174782210#20170419130340284 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el recurrente pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

V.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98 y n° 499.652 del 21/8/08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re:

V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

, del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían arrimar a la Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11922088#174782210#20170419130340284 causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos conductores.-

Por otro lado, resulta oportuno recordar que en supuestos como el de la especie, en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción y/u omisión de la accionada, vale decir la existencia misma del hecho y la relación causal, cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, págs. 45 y sgtes.).-

En este sentido, cabe señalar que el análisis que permite establecer los presupuestos de responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño experimentado y la relación de causalidad (conf. CNCiv., esta S., en libre n° 382.947 del 17/06/04, voto de la Dra. A.M.L.; íd., íd., mi voto en libre n° 521.463 del 8/5/09, entre otros).-

Por ello, es carga procesal de la parte actora probar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción (conf.

B.A., J.. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 224, primer párrafo).-

El análisis de valoración probatoria en el que debo adentrarme deberá entonces incluir, ineludiblemente, la debida acreditación de los elementos antes referidos.-

VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, cabe señalar que la coactora S. M.

I. apeló la sentencia de primera instancia mediante la intervención de gestor procesal y pretendió

fundar su recurso invocando nuevamente el art. 48 del Código Procesal (ver presentaciones de fs. 330 y fs. 382/388).-

Ahora bien, esta S. decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el gestor a fs. 330 a favor de la mentada coactora, atento no haberse acreditado la personería ni ratificado la gestión.

Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11922088#174782210#20170419130340284 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asimismo, se tuvieron por no presentadas las quejas en cuanto a la indicada reclamante, dado que la facultad prevista en el art. 48 del ordenamiento adjetivo sólo puede ser ejercida una vez en el curso del proceso (cfr.

resolución de fs. 389).-

Así las cosas, es menester destacar que los agravios que se analizan a continuación son aquellos que planteara el coactor A.C., pues para la otra reclamante la sentencia de grado ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-

Aclarado lo anterior, y sobre la base de los principios esbozados en el apartado que antecede, corresponde anticipar que obran en autos elementos suficientes como para tener por cierto el hecho relatado en la demanda.-

Al respecto, resulta de suma relevancia la declaración testimonial prestada en estas actuaciones por parte de la Sra. M.

del V.

V. (ver acta de fs. 130/130 vta.). Interrogada acerca de si sabe del hecho ocurrido en diciembre de 2008 en las arterias V. y L., la deponente responde “que sí lo presenció, que el accidente fue en la calle V. y L. de esta Ciudad, que el hecho ocurre alrededor de las ocho de la mañana, que no recuerda ninguna particularidad del día. Que la dicente estaba caminando por la calle V., que no sabe si hay semáforo en la esquina del accidente, que la dicente escuchó un ruido fuerte y vio que un auto que venía por L. y chocó a otro que venía por V., que el auto que venía por L. era un Renault oscuro y chocó a otro auto que era de un color negro y era un Renault, que el choque se produce con el frente en la puerta del lado del acompañante del otro vehículo, que...

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