Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 039498/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

39498/2019

C., C. D. Y OTRO c/ S., B. E. s/EJECUCION DE ACUERDO

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El ejecutado apeló la resolución del 19 de diciembre de 2022 por la cual la magistrada de grado -en lo que al caso importa- (i) rechazó la excepción de pago interpuesta y los demás planteos formuladas por el ejecutado; (ii) aprobó en cuanto a lugar por derecho la liquidación practicada por la actora por la suma de $52.091.010,96; (iii) ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; e (iv) impuso las costas al vencido.

    El memorial de agravios fue presentado el 8 de febrero de 2023 y la contestación formulada por la ejecutante fue declarada extemporánea el 28 de abril de 2023.

  2. La ejecución aquí perseguida tiene su génesis en un convenio sobre alimentos al que arribaron las partes en el expediente nº43022/2017 sobre régimen de comunicación, que fue homologado en esas actuaciones el 15 de agosto de 2018, que se encuentra vigente y no ha sido modificado por las partes.

    Los agravios del ejecutado refieren a que en la cláusula quinta del convenio acordaron para el caso de mora en el pago mensual de la cuota alimentaria, un interés diario del 5% del monto de la cuota, razón por la cual la liquidación aprobada resulta abusiva, desmedida, irrazonable y arbitraria.

    Apunta que del monto condenatorio de la sentencia, se desprende que adeuda en concepto de capital -liquidado al 31/08/2022 - $170.132.43; más $23.085.347,11, en concepto de intereses punitorios convencionales -es decir 136 veces más- al que le añade la tasa activa del Banco Nación por $28.003178.69, por lo que postula que la contraria pretende la aplicación del interés del interés.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Sostiene que la ejecutante aplica 30.509 días de mora,

    lo que importa 83 años y 6 meses de mora, cuando el acuerdo es de mayo de 2018 y transcurrieron 5 años.

    Luego alude a las previsiones del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que faculta a la magistratura a reducir los intereses que hubiesen convenido las partes para el caso de incumplimiento, cuando exista una desproporción en relación al costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en el que se contrajo la obligación, motivo por el cual la norma contempla la nulidad parcial, puesto que las cláusulas donde se pactan intereses compensatorios y punitorios no se invalidan totalmente, sólo se morigeran.

    Para finalizar, critica la inscripción de la sentencia en el Registro de Deudores Morosos, cuando no se encuentra firme, no adeuda cuotas sino que se retrasó en el pago y que el monto liquidado implica una imposibilidad de pago.

  3. En forma liminar debe señalarse que una vez firme la sentencia que condena a pagar alimentos o la resolución homologatoria del convenio de partes -tal como ocurre en la especie- se abre la etapa de ejecución en donde se toman, por un lado, las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento voluntario de las sucesivas prestaciones o, en su caso, se producen los actos de ejecución forzada; y, por otro, se liquidan las cuotas atrasadas, implementándose luego los actos procesales que resulten necesarios para su percepción (M., A.M.,

    G.L., R.O.-., A.J., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, 4ª edición, Buenos Aires,

    A.P., 2015, t. VII, págs. 932 y ss.).

    De esta manera, el código recepta -en el marco del proceso especial de alimentos- un trámite específico para la ejecución de la resolución o la homologación del acuerdo, el cual difiere sustancialmente del previsto para la ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento en general (artículo 648 del Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    referido cuerpo legal). Y ello así, pues establece al efecto un trámite más breve y más simple, atendiendo al carácter asistencial que reviste la obligación alimentaria, en el cual se omite la citación de venta al deudor, pudiendo incluso prescindirse -a los fines de la ejecución- de la presentación de la liquidación por parte del alimentista. De este modo, en la ejecución de sentencias en materia de alimentos basta la intimación judicial al alimentante para proceder, de no hacerse efectivo el pago o no acompañarse documento que acredite que fue hecho, al embargo ejecutorio y la realización de los bienes del deudor que sean necesarios para cubrir el importe de la deuda; sin que resulte necesaria al efecto la adopción de otras medidas tendientes a asegurar la ejecución (Fenocchieto, C. y A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”,

    Buenos Aires, Astrea, 1993, t. III, págs. 648 y ss.).

    En tales términos, es al contestar la intimación de pago en el plazo señalado normativamente, la oportunidad procesal en la que el demandado debe oponer las defensas de las que intente valerse, siendo la principal la defensa de pago. Y este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, evitando así la incorporación de elementos de convicción que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas.

    En suma, como principio jurídicamente aceptable de que la pauta trazada en una resolución de alimentos o en un convenio homologado sea modificada (incrementada, disminuida o extinguida), es a través de una nueva sentencia dictada luego de un proceso incidental de aumento, disminución, coparticipación o cesación de cuota o en virtud de un nuevo convenio homologado (artículo 650 del Código Procesal). Es que tal como ocurre muchas veces en los procesos que se ventilan por ante los tribunales, la sentencia consentida o ejecutoriada se independiza de las circunstancias fácticas que determinaron su dictado y queda Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    instituida como título que trae aparejado una ejecución expeditiva y ágil cuyos efectos en el tiempo sólo podrán modificarse en la medida en que...

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