Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Marzo de 2022, expediente CIV 083093/2007/CA003

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

83093/2007

C. A. C. c/ T. L. F. D. L. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 23 de marzo de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones judiciales del día 2 de julio, 15 de julio, 23 de agosto (v.

    1 y 2), 2 de septiembre, 12 de octubre y 4 de noviembre de 2021.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, se analizará

    en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía el día 8 de agosto de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 20 de dicho mes y año,

    contra la resolución judicial del 15 de julio de 2021 que rechaza el incidente de prescripción de los honorarios del Dr. C..

    Los apelantes fundan su recurso mediante el memorial del 31 de agosto de 2021, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 14 de septiembre del mismo año. Sostienen -en somera síntesis de sus argumentos- que, en función de lo normado por el art. 2537 del Cód. Civil-actual art. 2558 del CCyC-, la pretensión de regulación de honorarios del Dr. C. se encuentra prescripta. Ello,

    toda vez que dichas normas señalan que si la prestación del servicio profesional concluye antes de la finalización del proceso, el plazo de prescripción comienza a correr desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia. Destacan que la claridad y literalidad de la ley no admite la discrecionalidad del magistrado para reconocer nuevos plazos o condicionar los existentes.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que la ley 27.423 regula expresamente los únicos medios de suspensión y/o interrupción del curso de la prescripción,

    los cuales no concurrieron en la especie. A mayor abundamiento,

    subraya que en el caso no tiene lugar el supuesto del inciso a del art.

    23 de la citada ley de arancel y que, además, el proceso estuvo paralizado por 3 años después del dictado de la sentencia, lo que imponía como imperativo de su propio interés no solamente el pedido de regulación provisoria sino también la definitiva, conforme al art.

    12 de la ley en cuestión.

    En primer lugar, cabe destacar que el fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. Al derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo. Se da seguridad y fijeza a los patrimonios, se aclara la situación de las partes y sus derechos y se impide el mantenimiento de las obligaciones más allá de los razonable (conf. CNCiv., S.C., L 39.268, 19-12-1998, voto del Dr. Cifuentes).

    El fundamento de la prescripción liberatoria trasciende motivos individuales y responde a exigencias de orden público, en el cual el Estado la utiliza como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos. Y tan es así que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que todas las acciones son susceptibles de dicho instituto, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o el carácter de la acción (conf. CNCiv., Sala D, “., J.O.c.B.F.. s/

    daños y perjuicios”, 22/11/12, Sumario n° 22667 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    La prescripción requiere así de un derecho susceptible de ser perdido, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    (conf. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo XI, pag. 224/226, Ed. Rubinzal Culzoni).

    Establecido ello, sin entrar en consideración con respecto a la ley aplicable al presente caso en función de lo informado por la prohibición de la reformatio in peius, corresponde resaltar que en materia de prescripción en general y, en particular, tratándose de honorarios profesionales debe imperar una interpretación restrictiva,

    por lo que, en caso de duda, debe optarse por el régimen más favorable al beneficiario de la retribución, máxime si se tiene en cuenta su carácter excepcional, la brevedad del plazo en cuestión y la naturaleza alimentaria del crédito (conf. P., J.F.,

    G.M., “Honorarios Judiciales”, T° 2, pág. 374, Ed. Astrea).

    En ese sentido, si bien es cierto que, en principio, el plazo de prescripción de los honorarios en el caso de cesación del servicio profesional comienza a correr desde aquélla (art. 2537 Cód. Civil-

    2558 CCyC), se ha dicho que los honorarios definitivos devengados contra el condenado en costas se encuentran sujetos a una condición suspensiva, es decir que la obligación de pagarlos existirá si el hecho futuro e incierto -sentencia, transacción, etc.- se produce y solamente a partir de ese momento (cumplimiento de la condición) comienza a correr el plazo de prescripción. Ello, toda vez que, con anterioridad a dicha imposición, el profesional carece de título para perseguirlo, por lo que no puede hablarse de prescripción alguna, y el plazo comienza a computarse desde la decisión que impone su pago (conf. Passaron-

    Pesaresi, op. cit., T° 2, pág. 383, Ed. Astrea).

    Máxime, considerando que en el presente caso, el profesional no contaba con los elementos y pautas necesarios para solicitar válidamente la regulación definitiva de sus honorarios sino a partir del dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Consecuentemente, teniendo en cuenta que en la especie se dictó sentencia definitiva con fecha 26 de diciembre de 2019 y que el planteo de prescripción formulado por los demandados tuvo lugar el 28 de febrero de 2020, cabe concluir que los honorarios del Dr. C.

    no se encuentran prescriptos.

    No enerva dicha decisión lo normado por el art. 53 de la ley 27.423 en cuanto a las causales de suspensión de los términos de prescripción allí establecidas pues lo dispuesto en dicha norma debe entenderse complementario de las normas de fondo que rigen la materia (conf. P...

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