Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita706/21
Número de CUIJ21 - 513127 - 5
  1. 310 PS. 288/301

    En la Provincia de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N. con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "C., C.C. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'E. E. L. Y C.C. C. S/ CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR EL VÍNCULO Y PROMOCIÓN O FACILITAMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO POR EL VÍNCULO, EN CONCURSO IDEAL' (CUIJ 21-07007828-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513127-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., G., N. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor E. dijo:

    Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 296, págs. 387/389, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de C. contra el fallo 920, del 28 de diciembre de 2018, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, doctores M. y S. y doctora S., por entender que sus postulaciones contaban con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista- me conduce a ratificar esa conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 42/49).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores N. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor E. dijo:

    1.1. De las constancias de la causa surge que por resolución 441, del 22 de junio de 2018, en lo que aquí interesa, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de Rosario, condenó a C. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de corrupción de menores agravado por el vínculo y promoción o facilitamiento de la prostitución agravado por el vínculo, en concurso ideal (arts. 125, tercer párr; 125 bis en función del 126, inc. 2 y último párr., en función del 54; 45; 40; 41; 12; 19 y 29, inc. 3, C.; cfr. fs. 457/481, autos principales).

    1.2. Apelado este fallo por la defensa de la imputada, por acuerdo 920, del 28 de diciembre de 2018, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad, doctores M. y S. y doctora S., confirmaron la condena impuesta por el delito de corrupción de menores agravado por el vínculo, aunque considerando que quedó en grado de tentativa, modificando consecuentemente la pena a la de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 125, tercer párr. y 42, C.); y revocaron la correspondiente al delito de promoción o facilitamiento de la prostitución agravado por el vínculo, disponiendo su absolución por aplicación del beneficio de la duda razonable (fs. 523/529v., autos principales).

    Para así decidir, los J. comenzaron señalando que se le habían atribuido a C. los delitos previstos en los artículos 125 y 125 bis del Código Penal, agravados por el vínculo por ser su madre y por la edad de la niña.

    Luego de exponer los acontecimientos narrados por la víctima, consideraron que su relato era apoyado por la declaración de su hermana y lo informado por la psicóloga B.. Expresaron que la imputada con su accionar había intentado "desviar" a su hija mediante "...actos sexuales perversos, prematuros, (...) intentado degradar y profanar la sexualidad de la menor turbando la idea de normalidad de las relaciones".

    Seguidamente, brindaron las razones por las cuales entendían que lo dicho por la niña durante la investigación no podía verse modificado por su retractación presentada como "prueba nueva" días antes de la audiencia de apelación -debiendo interpretarse como un intento por mejorar la situación procesal de su progenitora-. Y refirieron que sus relatos delataban una familia con una madre adicta a las drogas y al alcohol, que dejaba a sus hijos menores de noche con sus sucesivas parejas, que los mandaba a mendigar y a comprar estupefacientes, en un entorno difícil de describir, ya que "...la violencia y la perturbación de lo sexual estaban al alcance de la mano". Agregaron que representaba físicamente dos o tres años más que sus escasos nueve años y que ello y el ambiente en donde vivía habían hecho que tuviera un desarrollo incompatible con el de una niña de su edad, al menos en los estándares mínimos relatados por los profesionales de la salud mental.

    Así, concluyeron que el "...ejercicio promiscuo en que C. colocó a su hija intentando corromperla y degradarla en su sexualidad futura implican sin ninguna duda actos relacionados con la corrupción" que habían quedado en grado de tentativa. La falta de consumación la justificaron en que no se había incriminado a los terceros protagonistas de los actos vejatorios que la madre intentara para con ella, como eran los casos relacionados con N.C. y con el vecino que no había sido identificado en autos, a quien la niña había dicho que "entregaba" a cambio de alguna contraprestación.

    Luego, analizaron que las explicaciones dadas por la víctima tenían asidero -sin perjuicio de que no se le podía requerir que fuera totalmente verosímil, y que no incursionara en mentiras menores como dijeron algunos testigos-, por lo que la exculpación de la encartada se debilitaba, poniendo énfasis en que había reconocido que se le escapaba, que tenía problemas en la escuela, que ella misma era adicta a las drogas y que anteriormente tuvo salidas de novios con el chico N. que era su primo.

    Por otro lado, desestimaron el planteo de la defensa de que C. había sido víctima de violencia de género -con base en que había echado de su casa a su pareja L. cuando quiso, lo que descartaba un estado de vulnerabilidad-, así como también su pretensión de invalidar la exposición de la niña en "Cámara Gesell" -por no haber reclamado en ese momento, o si lo hizo y no fue resuelto, por no haber arbitrado los mecanismos procesales de impugnación o queja hacia instancias superiores-.

    Por todo lo expuesto, entendieron que correspondía confirmar la condena por el delito de corrupción de menores agravado por el vínculo en grado de tentativa.

    Sentado ello, se avocaron a evaluar la imputación por facilitamiento de la prostitución de menores de edad y adelantaron que no se habían podido acreditar algunos elementos esenciales del tipo penal, explicando que la investigación no había individualizado, ni acusado a las personas mencionadas como los "clientes" a quienes -se afirmó- la niña era "entregada" por su madre.

    Analizaron los J. que si la cantidad de accesos carnales con diferentes sujetos hubiesen sido probados concretamente, distinto...

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