Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 096883/2006/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 96.883/2006 (J. 105)

C., A.C.C.O., R.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6

días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., A. C.

C. O., R.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 635/647, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El 10 de enero de 2006 se produjo un accidente cuando un colectivo de la línea 101 que circulaba por la Av. F. de la Cruz de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires colisionó en la intersección con la calle F. con un camión que se encontraba detenido. Como consecuencia del choque el entonces menor

    I.A.C. sufrió diversos menoscabos lo cual dio lugar a que sus padres A.C.C. y M.O.G.

    promovieran demanda por sí y en representación de su hijo contra la empresa transportadora Dota S.A. y el chofer R.J.O.

    El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    635/647 a la pretensión deducida mandando a los demandados a abonar a los progenitores la suma de $ 2.000 y al pasajero -actualmente mayor de edad- la de $ 202.600 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Contra dicho pronunciamiento la demandada y la aseguradora dedujeron recurso de apelación a fs. 649 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 671/675 que fue contestada a fs. 678/682 por la actora quien a su vez apeló a fs. 651 fundando su recurso con el memorial de fs.

    662/668. Federación Patronal quien compareció como aseguradora de la Fecha de firma: 06/02/2020

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    empresa titular del camión embestido contestó agravios a fs. 684/687 y a fs.

    688/691.

    Toda vez que la demandada y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    No se encuentra discutido ante esta alzada que el hecho ocurrió el 10 de enero de 2006 cuando el colectivo dominio BAV 270

    conducido por R.J.O. circulaba por la Av. F. de la Cruz a metros de su intersección con la calle F. colisionando el sector frontal derecho de dicho vehículo con la parte trasera izquierda del camión marca Ford modelo F 14000 HD que se encontraba estacionado junto al cordón (ver fs. 678 vta. de la sentencia dictada en la causa penal n°

    560025268/2006 que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 7).

    La presentación efectuada en forma conjunta por la demandada y por la citada en garantía tiene una introducción aclaratoria mediante la cual la aseguradora cuestiona que el juez de grado le haya atribuido haber adherido en todos sus términos a la presentación efectuada por la compañía transportadora.

    El planteo de la letrada apoderada de ambos demandados resulta absolutamente inadmisible. La Dra. S.A.F. contestó la demanda a fs. 50/53 por la empresa transportadora describiendo los hechos en el punto V de fs. 52. La misma letrada se presentó por la aseguradora respondiendo la citación en garantía a fs. 70/72. Expresó a fs. 70 vta., pto. IV que se adhería a la contestación de la demanda y al ofrecimiento de prueba efectuados por la compañía transportadora cuyos términos brevitatis causae daba por íntegramente reproducidos en el responde. Y en cuanto a las “realidad de los hechos” no hizo más que reproducir a fs. 70 vta./71 el texto literalmente idéntico que había presentado en su anterior contestación.

    Claramente la demandada y la aseguradora ni siquiera han releído sus anteriores presentaciones con lo cual el reproche efectuado contra el magistrado resulta injusto al haberse apartado la expresión de agravios de las constancias obrantes en la causa.

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    El único agravio sustancial del memorial bajo análisis consiste en que el camión se encontraba estacionado en un lugar prohibido ya que según el perito interviniente la normativa vigente establece que el estacionamiento sobre avenidas solo se puede realizar los días hábiles de 21

    a 7 hs existiendo a la época del informe un cartel indicador que prohíbe el estacionamiento las 24 hs del día. Destaca que según el art. 49 de la ley 24.449 el camión se encontraba estacionado en infracción por lo cual el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad del chofer del camión codemandado.

    Las recurrentes pasan totalmente por alto que en la mencionada causa penal se condenó a O. a la pena de nueve meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas leves y graves (arts. 20, 21, 45 y 94, segundo párrafo y ccdtes. del Código Penal). A tal efecto consideró el magistrado lo dicho por el fiscal de la causa respecto a que O. había violado el deber objetivo de cuidado como conductor de un transporte público, por incumplir lo dispuesto por el art.

    39, inc. l, primer y segundo párrafo de la ley 24.449. Y tuvo particularmente en cuenta además la prueba pericial sobre los rodados de modo que concluyó que O. había violado su deber objetivo de cuidado como conductor de un transporte público al distraer su visión hacia uno de los laterales con lo cual no prestó atención al tránsito precedente y por ello colisionó con el sector frontal derecho del colectivo que manejaba la parte trasera izquierda del camión que se hallaba estacionado junto al cordón.

    Dijo que la conducta imprudente, precedentemente descripta determinó las lesiones que sufrieran los demandados.

    Resulta particularmente relevante lo expuesto en la pericia del ingeniero mecánico que ha sido puesto de resalto por la citada en garantía Federación al responder los agravios de la demandada y de la aseguradora.

    Dicho experto señaló que no hay signos de maniobra evasiva por parte del colectivo, es decir: huellas de frenada o algún movimiento de desvío de la trayectoria, simplemente siguió su dirección sin advertir la presencia del obstáculo que tenía delante (ver fs. 539 vta.). El relato de la conducta del Fecha de firma: 06/02/2020

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    chofer del colectivo efectuada por este perito concuerda con el examen realizado en la causa penal sobre la distracción que se entendió comprobada en la persona de O. que llevó a que se lo condenara por lesiones culposas en ese proceso.

    Debo señalar, más allá de todo lo expuesto por el juez penal y lo resultante del peritaje realizado en este expediente civil, que la demandada y la aseguradora al exponer la sedicente “realidad de los hechos” atribuyeron el accidente a que debido a las contingencias propias del tránsito se produjo un leve roce con otro vehículo, más precisamente un camión, sin consecuencias de gravedad. No aludieron en ese momento a la alegada situación de mal estacionamiento o a que el camión se había interpuesto ante el conductor del colectivo como un obstáculo imposible de evitar en el tránsito por la Av. F. de la Cruz.

    La infracción de las normas de tránsito no invocada en los respondes -como lo sería la actitud asumida en la emergencia por el conductor del camión- no resulta suficiente para probar su culpa si no se demuestra que ella ha sido la causa eficiente del accidente, exclusiva o concurrente (ver voto del Dr. M. en L.L.1996-D-289 y fallos allí

    citados). De la misma manera, ha resuelto que incluso en la hipótesis de que un conductor se halle detenido antirreglamentariamente -en principio y en tanto no se acredite lo contrario- constituye un mero agente pasivo en la colisión que ninguna incidencia...

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