Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 039265/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.C.O.c.R.D.Y.s. y R. D. Y. C/ C. C.O. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 39265/2015 y 30498/2016- JUZG.: 51

LIBRE Nº CIV/39265/2015 /CA1 y CIV/30498/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. C.O. c/

R. D. Y. s/CONSIGNACION” y sus acumulados “R. D. Y. C/ C. C.

O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

470/482 del primero, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 470/482 hizo lugar con costas a la demanda por consignación interpuesta por C.O.C. contra Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

    D.Y.R., a la par que desestimó, también con costas, la articulada por esta última y C.O. contra el primero.

    A tal fin la jueza de la causa consideró que el actor al iniciar el juicio de consignación había depositado el monto total del valor locativo adeudado respecto del inmueble de la calle Congreso xxxx/xx de esta ciudad.

    A su vez, en cuanto al proceso de daños y perjuicios por alquileres no percibidos de parte de un nuevo inquilino debido a la demora en devolver el bien, sostuvo la magistrada que el demandado había actuado de buena fe, atendiendo especialmente a las particularidades del rubro de venta de armas que dificultaron su traslado, lo que era conocido por la parte locadora.

  2. El recurso El fallo fue apelado por los vencidos quienes presentaron su memorial a fs. 497/507 cuyo traslado fue contestado a fs. 510/518.

    Aducen que no había relación contractual que los obligase a recobrar un canon locativo, que el pago no fue íntegro y que el pagador estaba en mora.

    También señalan que el demandado por daños incumplió su deber de restituir en término el bien y que,

    además, no tuvo una actitud diligente para concretar la devolución.

  3. La apelación diferida Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, he de examinar el recurso concedido con efecto diferido a fs. 74 del expediente por daños, en relación con la condena en costas allí decidida a fs. 71/72 y cuyos fundamentos de fs. 73, fueron respondidos a fs. 522 del expediente por consignación.

    La resolución de fs. 71/72 dispuso la acumulación de procesos requerida por el allí demandado, con costas a la parte actora vencida.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Esta última funda su recurso en el hecho de que no se habría opuesto a la acumulación decidida.

    Tal apelación a mi juicio no puede prosperar,

    no tanto porque no se pronunció a favor de la mentada acumulación,

    sino porque a fs. 68, junto con otras pretensiones del demandado,

    solicitó “su liminar rechazo con costas”.

    Consecuentemente, postulo el rechazo del recurso, con costas (art. 69 del Código Procesal).

  4. La consignación Esta sala ha recordado en R.504.550,

    507.738 y 507.744, del 17/3/09, que la finalidad primordial de la obligación es su cumplimiento, lo que hace a su escasa vocación de perpetuidad que distingue a los derechos personales de los reales. Para que dicha finalidad se concrete, es menester que acreedor y deudor asuman un determinado comportamiento de cooperación recíproca:

    mientras el solvens debe cumplir, el accipiens debe colaborar facilitando la liberación del primero1.

    Ante el incumplimiento del acreedor de este deber jurídico, o bien ante el dudoso derecho al crédito que este pudiera ostentar, la ley confiere al deudor la posibilidad de exigir la realización de tal conducta e imponer el pago que debiera hacer para obtener así la liberación correspondiente (art. 505 in fine del Código Civil; ver art. 731 del Código Civil y Comercial de la Nación), de tal suerte que el pago por consignación constituye la vía que la ley otorga al deudor para hacer efectivo -de manera coactiva- su derecho a pagar y obtener así la extinción de la obligación y su consecuente liberación2, a fin de que se realice por un lado la finalidad de interés social de que las relaciones creditorias se liquiden en la forma más 1

    W., E., El pago por...

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