Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 053558/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 53.558/2009; Juzgado n° 67; “.E.c.C.M.E. s/ daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.E.c.C.M.E. s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el día 2/06/20, apeló

la citada en garantía el día 05/06/20, por los fundamentos del 13/10/20, que fueron contestados con fecha 22/10/20.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por E.C. contra M.E.C., con extensión a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, con costas.

    Ello, en virtud de que el día 6 de julio de 2007, a las 14:00 hs. aproximadamente, el Sr. C. circulaba en su bicicleta por la Av. Roca de esta ciudad, a la altura del Autódromo de la ciudad, y al llegar a la intersección con la Av. General Paz, tras disminuir la velocidad y detenerse en el semáforo ubicado en esa esquina, fue embestido desde atrás por la parte frontal del Renault 11, conducido por la demandada, sufriendo las lesiones por las que aquí reclama.

    Para decidir la admisión de la demanda, la magistrada de grado aplicó el art. 1113 del CC, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    La citada en garantía se agravió por la atribución de responsabilidad, la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral; y los intereses fijados en la sentencia.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Con relación a la queja formulada respecto de la mecánica del hecho, los planteos resultan generales, sin indicación precisa del yerro u omisión que pudiera contener la sentencia. Resulta pertinente recordar que, a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones para revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, por medio de una exposición dialógica, cual ha sido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme lo establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, correspondería declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.-

    En el caso de autos, el presentante se limita a Fecha de firma: 28/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    mencionar, vagamente, cuestiones formales, sin precisar elemento alguno que habilite un análisis de la alzada sobre la decisión de la a quo con relación a la mecánica del hecho y la atribución de la responsabilidad por el mismo.

    Nótese que la queja central del apelante cuestionando la relación de causalidad, es una impugnación a la pericia mecánica, que no fue planteada en la instancia de grado, frente al informe de oficio obrante fs. 133/137. El recurrente también mencionó haber desconocido fotografías que, en realidad, no fueron acompañadas por la actora, sino que surgían de la causa penal (v. fs. 7

    y 12 del expte. “Crea M.E. s/ art. 94” –expte. n°69.368-). La conclusión sobre la deformación en la rueda trasera de la bicicleta resulta relevante y congruente con los dichos del actor. Por otro lado,

    la pericia médica de fs. 308/17- que tampoco fuera impugnada –

    concluye que los daños acreditados resultan compatibles con el accidente que denuncia en los presentes autos, y los accionados no han acreditado que los mismos fueran anteriores o posteriores a los hechos denunciados.

    En consecuencia...

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