Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 083058/2012/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N| 83058/2012 "CANTALUPPI CARLOS ALBERTO Y
OTRO C/ LOPEZ CRISTIAN JAVIER Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” JUZG N° 28
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C C A Y OTRO C/ L C J Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 26 de Abril de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L.
Caia.
La Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. se encuentra recusada por la parte actora a fs.900.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
-
La sentencia de grado dictada con fecha 26 de Abril de 2022
y su aclaratoria de fs. 896 hizo lugar a la demanda incoada condenando en consecuencia a C.J.L. y a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -ésta última en los términos del art.118 de la ley 17.418- a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en favor de C A C, la suma de “UN MILLON
CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE
($1.192.407) y en favor de NM G, la de CUATROCIENTOS
Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 485.000), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando V del pronunciamiento y con costas (art.68 del Código Procesal).
Asimismo difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 903/911, la demandada y citada en garantía a fs. 914/925. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 397/ 415 el responde de la citada en garantía “SEGUROS B.R.
COOPERATIVA LIMITADA” a su contraria.
A fs. 396 la aseguradora desiste del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia dictada en autos.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
-
Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el siniestro padecido por los accionantes el día 18 de agosto de 2012, cuando el coactor C A C circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen 1500,
dominio UBL 276, junto a su litisconsorte NM G, por la calle A.,
en sentido norte-sur, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
Relata que en esas circunstancias, a la altura de su intersección con la arteria Laprida, mientras efectuaba el cruce de ésta última,
resulta embestido en el lateral izquierdo de su rodado, por el frente del vehículo Peugeot 207, dominio KNY 386, conducido por el demandado.
Precisa que a raíz del impacto su automóvil se desplazó y terminó su marcha sobre la vereda de la intersección, que tenían prioridad de paso por circular por la derecha del otro vehículo,
Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
sufriendo los daños y perjuicios que discriminan y por los cuales accionan.
-
Agravios Los cuestionamientos de la parte actora al fallo recurrido se sustentan en la injusta y arbitraria resolución de negligencia en la producción de la pericia médica y el rechazo de la cuantificación del daño físico del Sr. C, siendo que el perito médico ha constatado la lesión mediante la entrevista diagnóstica y la historia clínica presentada. En el caso de la coactora G la misma, no solo concurrió a todas las revisaciones médicas fijadas sino inclusive que se practicó la totalidad de los estudios médicos ordenados, los cuales obran en autos pero el fallecimiento del experto impidió su presentación, lo que demuestra la inequidad de la sentencia dictada. Asimismo, cuestiona los montos fijados para reparar el daño psíquico padecido como el tratamiento psicológico fijado para ambos coactores, como la cuantificación de los gastos médicos de farmacia y traslados y el daño moral, solicitando su sustancial elevación. En cuanto al daño material manifiesta que la suma fijada no compensa ni repara el daño ocasionado solicitando se cuantifique el daño material conforme valores reales del mercado automotriz.
En torno a la privación de uso alega que resulta insuficiente para cubrir el perjuicio del accionante máxime teniendo en cuenta que se fija a valores actuales peticiona.
Cuestiona finalmente el rechazo del rubro desvalorización del rodado, la tasa de interés fijada en el decisorio que se aparta de la doctrina plenaria obligatoria solicitando se aplique, la doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha generadora del daño 12/8/12 como respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura .
A su turno, la citada en garantía cuestiona la cuantificación por incapacidad psíquica y costo del tratamiento,
Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
destaca que no corresponde bajo ningún concepto sumarse la incapacidad psicológica a la indemnización del daño patrimonial, si es claro que no ha quedado demostrado por los actores ni se ha agregado constancia alguna que demuestre que esta supuesta incapacidad psíquica tenga alguna influencia en los ingresos de los actores, por lo que estima que debe ser desestimado y rechazado tal rubro. Cuestiona la suma por gastos médicos y de farmacia atento que no se han adjuntado constancias mínimas probatorias alguna.
También funda su queja en la procedencia y monto de los rubros; daño moral, reparación del rodado, atento no encontrarse probado el valor de las reparaciones que habría que efectuar al vehículo de la parte actora como por la privación de uso y tasa de interés activa fijada el decisorio.
-
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
-
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,
Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)
-
Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente física y psíquica, respecto de los coactores: C A C y N M G.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba