Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 25 de Agosto de 2014, expediente CIV 090325/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “C., C. A. C/ GOURMAND S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., C. A.

C/ GOURMAND S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 538/546 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.A.C. contra Gourmand Comercial S.A. y S.R. por los daños y perjuicios que le produjo la falta de cumplimiento de un contrato de locación de obra para construir una vivienda familiar en el lote 16 del barrio “La Arboleda”, G., provincia de Buenos Aires a la vez que admitió la excepción de legitimación pasiva opuesta por la restante empresa demandada Comercial CMP S.A.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 544 que fundó con la expresión de agravios de fs. 681/688 respondida por la demandada vencedora con el escrito de fs. 690/694, Solicita el actor que se revoque la sentencia en cuando desestimó el progreso de la pretensión contra CMP S.A. al entender que no se consideró por parte del juez la prueba que acredita un vínculo “fáctico” y “jurídico” de dicha empresa con Gourmand Comercial S.A. y R. que fueron declarados rebeldes en el curso del proceso.

El “contrato de construcción” agregado a fs. 696/697 solo tiene como partes al actor (El COMITENTE) y Gourmand S.A. (EL CONTRATISTA) quienes eran los obligados a cumplir con las respectivas prestaciones; el primero a pagar el precio acordado de $ 108.729,10 y la Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA segunda a construir la vivienda dentro de un plazo de 120 días a computar desde el 20 de diciembre de 2004.

El contrato de locación es bilateral pues engendra obligaciones recíprocas a cargo del locador de obra, que debe ejecutar la obra, y del locatario, o dueño de la obra, que debe pagar el precio respectivo (Rezzónico, Estudio de las Contratos, 2ª ed., Buenos Aires, D., 1959, pág. 668). De esta tipificación resulta claramente que no existe un tercer género consistente en una especie de vinculación jurídica o fáctica de una empresa que no ha participado del contrato de construcción para convertirla, por afirmación misma del comitente, en parte de un emprendimiento de tan importantes características como es la construcción de una casa en un lote de más de 800 metros cuadrados. Y si bien es cierto que se entiende que la regla general en el contrato de locación de obra es la libertad bastando el consentimiento de las partes sobre la forma que van a adoptar (Spota, Locación de obra, 3ª ed., Buenos Aires, D., 1975, t.

I, n° 110, pág. 344), no existe un mínimo elemento de prueba en el presente caso que revele que la demandada CMP Comercial S.A. intervino a través de su representante legal en alguna de las etapas de la elaboración y posterior ejecución (incompleta) de la obra en cuestión.

La consecuencia directa más evidente de esa relación jurídica -en los términos señalados en el mencionado acuerdo- es que sus efectos quedan desde luego limitados a los contratantes sin que pueda reclamarse el cumplimiento de prestación alguna respecto de quien no suscribió el instrumento privado que se ha tenido por reconocido en la sentencia. Se trata del conocido efecto relativo de los contratos (art. 503 del Código Civil) que veda la imposición de las obligaciones que alcancen a los terceros como personas ajenas al vínculo establecido entre acreedor y deudor (Zannoni en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 2, pág. 570).

Desde esta pauta básica de análisis del derecho contractual es que corresponde examinar la prueba producida que demostraría -según lo expresa el recurrente- una conexidad “fáctica” o “de hecho” y “jurídica”

(las comillas son del original) entre los demandados Gourmand S.A. y R. y Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E la empresa provisora de los materiales de construcción dentro de cuyas instalaciones se encontraban supuestamente ubicadas las oficinas de los primeros.

La prueba producida en tal sentido resulta insuficiente y entiendo que el juez de grado examinó correctamente las constancias obrantes en la causa a fin de concluir en la desestimación del este planteo.

A pesar de lo expuesto el actor insiste ante esta Alzada con cuestionamientos similares que no bastan para conmover los fundamentos empleados en la sentencia recurrida.

En efecto, sostiene el apelante que el testigo A.

V. C. ubica el local de R. dentro del local de Comercial CMP al cual describe como una especie de “shopping” de artículos para el hogar. La ubicación física del local ha sido cuestionada por la demandada en el escrito de responde a la demanda señalándose que el negocio indicado se encuentra en la misma manzana aunque en un sitio distinto del lugar en que desarrolla su actividad comercial. La cuestión de la ubicación del local dentro del “shopping” nada decide sobre la existencia de una vinculación entre los demandados y la empresa excepcionante puesto que asociación física no supone necesariamente una vinculación jurídica. Es más, el actor no ha producido prueba alguna -como bien se señala en el pronunciamiento recurrido- que revele las características de habilitación de los eventuales locales o la presencia de algún tipo de relación legal entre las demandadas y Comercial C.M.P. S.A.

La misma debilidad argumental se advierte cuando se leen las quejas del demandante en cuanto sostiene que los testigos M.C.B. y D. W.

G. respaldan su pretensión aludiéndose aparentemente al lugar en que se encuentra sito el local comercial de R..

El primero de estos testigos dijo que venían al lote camiones con materiales y que “algunos camiones tenían la identificación de CMP”, además de también ingresar otros vehículos con el logo de CMP Comercial para el lote 16 (ver acta de fs. 362/363). La simple distinción efectuada por el testigo -solo algunos de los camiones eran de la demandada- revela que se trataba simplemente de vehículos que portaban materiales para la Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA construcción encomendada a R. y Gourmand S.A. De otro modo debería entenderse que por esa suerte de conexidad fáctica a la que alude el actor también serían constructores de la casa los propietarios de los otros camiones no individualizados con lo cual se llegaría al absurdo de considerar contratista de la locación de obra a todo transportista de materiales.

B. contesta posteriormente que el local de R. estaba dentro de...

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