Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 019181/2006/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 19181/06 “C. C. C/ G. DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 39).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C. C. C/ G. DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs.

767/789, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-C.C. demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el 29 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 13:00 horas, a raíz de la caída que sufriera sobre la calle Perú a la altura catastral n° 522, de esta Ciudad.

Según refiere, transitaba por la vereda de numeración par de la calle Perú y en momentos en que llega a la intersección con México tropieza con las bases de un banco de material ubicado frente al inmueble sito en la calle Perú a la altura n° 522, provocándole la pérdida del equilibrio y su consecuente caída. Es asistida por personal policial quien dio aviso al SAME, por lo que es trasladada al Hospital General “Dr.

Cosme Argerich”. Refirió que no había en el lugar cintas, barandas metálicas, ni algún otro elemento que alertara sobre la existencia de las inusuales bases de un banco de material, o que impidiera el tránsito peatonal en dicha zona.

Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14999721#229395043#20190319094738544 Posteriormente, amplió la demanda contra los Sres. A.D.F. y R.L., en carácter de titulares registrales del inmueble ubicado en la calle Perú n° 522/528.

La Sra. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, A.D.F., y R.L. a abonar a la parte actora la suma de $ 165.620, con más los intereses y costas del proceso.

El pronunciamiento fue recurrido por la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La parte actora fundó su apelación a fs.

957/970 y el demandado lo hizo a fs. 973/980. Los agravios fueron respondidos a fs. 982/985 y 987/997.

II.- A fin de encuadrar jurídicamente la cuestión considero útil recordar lo expresado por el distinguido colega, D.E.A.Z., en un precedente en el que se encontraba acreditada la caída al piso de una mujer (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “G., A. c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L. 461.960). Allí destacó: “...no es el mero acaecimiento de este hecho material -la caída- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda del shopping en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída de la actora, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución:

haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004).

Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14999721#229395043#20190319094738544 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En otras palabras debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella -el mal estado, por ejemplo, o la existencia de un elemento que la tornaba resbaladiza, etcétera- y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño” (ver voto del Dr. Zannoni en el precedente antes citado).

Es así que cuando, como ocurre en el presente caso, se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (la vereda), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta (Conf. C.. Sala “I”, agosto 31/2010, “B., I. c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

Por otra parte, sabido es que la Comuna –hoy Gobierno de la Ciudad- es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público del estado Municipal (conf. A.. 2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Código Civil), que guarda para sí el ejercicio del poder de policía, circunstancia que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.

Es así que no obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista, la Comuna resulta ser la propietaria de las aceras y guarda para sí

el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Con motivo del accidente se...

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