Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Septiembre de 2021, expediente CIV 034230/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., C. Y OTRO C/ FERROSUR ROCA S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 34.230/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de septiembre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., C. Y OTRO C/ FERROSUR ROCA

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” E.. nro. 34.230/2016, respecto de la sentencia de fecha 13.07.2020 (fs. 355/379), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Las señoras C.C. –por sí y en representación de su hija menor de edad L.L.C.- y G.M.C. promovieron demanda contra Ferrosur Roca S.A., por la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 2014, a las 19.40 hs., aproximadamente, en el paso peatonal ferroviario ubicado entre las calles Salta y República Oriental del Uruguay, localidad de Cañuelas –provincia de Buenos Aires-, donde falleciera el sr. L.N.C.,

    conviviente y padre respectivamente de las primeras e hijo de la segunda (cfr. fs. 22/37, 45/46 y 56/63).

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Expusieron que L.N.C. intentaba cruzar el paso peatonal ferroviario y fue embestido por el tren de cargas de la empresa demandada cuya locomotora estaba identificada con el nro. 8105, lo que provocó su fallecimiento.

    Fundaron en Derecho y ofrecieron prueba.

    Solicitaron la citación en garantía de la compañía aseguradora de la empresa demandada.

    b. Ferrosur Roca S.A. contestó la demanda en fs. 78/104.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los hechos descriptos en la demanda y expuso las consideraciones sobre la imputación de responsabilidad en las que arguyó la existencia de medidas de seguridad en el paso a nivel (PaN) y la correcta conducción de la formación. Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima.

    Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció

    prueba.

    Solicitó en los términos de la ley 17.418:118 la citación en garantía de Allianz Argentina Cía. De Seguros S.A..

    c. En fs. 140/149 se presentó Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. y contestó su citación también en adhesión a la contestación efectuada por su asegurada. Opuso límite de cobertura por USD 10.000.000 como máximo por todos los acontecimientos ocurridos durante el período de vigencia de la póliza, limitado a un máximo de hasta USD 2.000.000 por cada uno y un deducible a cargo del asegurado de USD 300.000 por todo y cada evento.

    La invocación del límite de cobertura únicamente fue respondido por las accionantes (cfr. fs. 153).

    d. Cumplida la etapa probatoria, la magistrada de grado dictó sentencia en fecha 13.07.2020, pronunciamiento mediante el cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a la accionada –

    en un 30% de responsabilidad a su cargo- a abonar la reparación que Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    allí cuantificó, con más las costas del proceso; hizo extensiva la sentencia a su seguro. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Tal decisión no satisfizo a ninguna de las partes, las cuales la apelaron (fs. 350 la aseguradora, fs. 357 la accionada, en fs.

    359 la actora y fs. 375 el Sr. Defensor de Menores).

    Todos los contendientes expresaron sus agravios de manera digital, conforme luce del registro Lex 100; cuyos traslados aparecen contestados, y sólo el recurso mantenido por la Sra.

    Defensora de Menores en esta Alzada fue replicado por la aseguradora.

    Los argumentos esgrimidos por las partes se encuentran vinculados a la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias, lo atinente a la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas, y lo relacionado a la tasa de interés aplicable e imposición de costas.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo C.il en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo C.il y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo C.il y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del C.igo C.il de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código C.il y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo C.il y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo C.il y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Esto sin perjuicio de destacar que el C.igo C.il y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos C.il y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Antes de avanzar en el estudio de los agravios y sus respuestas, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo,

    tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    a. La responsabilidad.

    En la especie, se torna operativa la teoría del riesgo introducida en el cciv 1113, que estipula que cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder,

    eximentes éstos a los que cabe añadir el casus genérico perfilado por los cciv 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 20/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, para eximirse de responsabilidad el emplazado debiera demostrar la existencia de una causa ajena...

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