Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 108057/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 108.057/2012 (J. 18)

C., C.A.C.D. SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

E.. 30.569/2013 (J. 18)

J.L.N.C.Q.J. O.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., C. A.

C. DDIM SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “J.L.N.C.Q.J.O.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs. 381/403 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 15 de enero de 2012 se produjo un accidente en la Ruta Nacional nº 34, a la altura del km 273, provincia de Santa Fe, cuando el ómnibus de Cachi Turismo conducido por J.O.Q. intentó una maniobra de sobrepaso a un camión que lo precedía invadiendo la mano contraria por la que circulaba el Citroën Berlingo cuyos ocupantes J. Á. J.G., su esposa M.

    de los Á. C. y los niños N.J.J. y J.J.A.J. fallecieron en forma inmediata por la colisión con el vehículo de mayor porte.

    Como consecuencia de este hecho se originaron dos actuaciones judiciales que fueron acumuladas. El primer proceso caratulado “C., C.A. c. DDIM SRL y otro s/daños y perjuicios” fue promovido por C.

    A. C. quien adujo haberse lesionado en su carácter de pasajero del micro. El segundo juicio “J., L. N. c/Q., J.O.y otros s/daños y perjuicios” fue iniciado por L.N.J. por reparación de los daños y perjuicios que le originó

    la muerte de sus padres y de sus dos hermanos.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11962163#183672113#20170711132436426 No se encuentran discutidas en esta Alzada las características del accidente -resumidas según lo dicho por la jueza de grado- ni la responsabilidad por los daños surgidos del accidente por los que fue condenado en el primer juicio el conductor M.J.M. y en el segundo el mismo demandado y también el conductor Q. extendiéndose la obligación de reparar en los dos supuestos a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Causa “J.L.N. c.Q.J.O. y otros s/ daños y perjuicios”.

    1. Valor vida La aseguradora cuestiona el monto resarcitorio establecido a favor de la actora en concepto de valor vida que ascendió a la suma de $ 800.000 en tanto no se han objetivado las pautas empleadas para llegar a tal conclusión aclarando que aquella se encontraba trabajando en una pizzería y que producto de ello contaba con ahorros personales. La demandante solicita que se incremente el monto indemnizatorio por este concepto y que se tenga en cuenta que tenía 17 años al momento del fallecimiento de ambos padres que eran el sostén económico del hogar cuando percibían $ 10.000 mensuales.

      Al respecto esta S. ha señalado que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquella, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (M.A., M., “La vida humana y su valor”, LL 1994-C-1067, Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 3 A pág. 252, B.A., J., “Los riesgos recíprocos en la producción del daño”, LL 1991-E-340; CSJN del 7-11-06, Fallos 329:4944 y del 21-10-2008, Fallos: 331:2271; C.. Sala A en c. 493.304 del 23-6-08; Sala D en c. 465.868 del 4-10-07, esta S. en c. 596.001 del 26-9-12; Sala G 20-10-08 en LL 2008-F-554).

      Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11962163#183672113#20170711132436426 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Asimismo este Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que a los fines de establecer el "valor vida" debe tenerse en cuenta, respecto del occiso, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de miembros de la familia, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 45.012 del 7/7/89 y citas que efectúa del voto del Dr.

      C. en c. 44.485 del 26/6/89 y de Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", 2a. ed., t. 4, pág. 261, nota 66; Sala "C" en E.D. 84-

      332; Sala "D" en E.D. 75-306; íd. E.D. 80-808, nº 37; voto del Dr.

      C. publ. en L.L. 1988-C-106; v. también voto del Dr. Dupuis en cc.

      40.863 del 1/3/89 y 31.125 del 7/12/87; B., "Obligaciones", 7a. ed., t.

      II, págs. 419 y sigs., Nº1582; K. de C., op. cit., t. cit., pág.

      200 y sus citas).

      Desde otro ángulo, y como esta S. lo señaló en anteriores oportunidades, en el caso resultan de aplicación los arts. 1084 y 1085 del Código Civil en lo que atañe a la fijación del quantum indemnizatorio, que rigen todos los hechos ilícitos que tienen por resultado la muerte de una persona, sean dolosos o culposos, puesto que la intención del autor no cambia la sustancia del acto contrario a derecho (conf. art. 1109 del Código Civil; K. de C., en op. y loc. cit., pág. 165; mis votos en cc.

      19.000 del 23/6/86, 33.181 del 9/11/87 y 83.380 del 27/8/91, entre otros).

      Ello lleva a sostener que, a los fines de la fijación del resarcimiento, no se puede aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma que, por lo demás, deja librado "a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización" (art. 1084, segunda parte). Bien se ha dicho que la muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar; de allí que la ley apela con énfasis a la prudencia de Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11962163#183672113#20170711132436426 los jueces (ver fallos citados y cc. 44.039 del 1/8/89 y 106.164 del 7/5/90, entre otros; v. también voto del Dr. Mirás en c. 56.566 del 28/2/90).

      En base a tales pautas, habrá de valorarse que a causa del accidente ha fallecido todo el grupo familiar, que la víctima vivía con sus padres (sostén del hogar) y hermanos menores, las circunstancias personales de los fallecidos, la edad de ellos a la época del hecho (39 años el padre y la madre y 12 y 14 años los hermanos), por lo que considero que el monto establecido en la sentencia recurrida representa una adecuada ponderación del perjuicio sufrido por el accidente en este aspecto.

    2. Daño moral La actora reclama que se incremente el monto indemnizatorio reconocido en su favor en la suma de $ 2.400.000 que considera insuficiente para resarcir el intenso agravio moral que le ha causado el fallecimiento de sus padres y sus dos únicos hermanos con quienes compartía su vida al momento...

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