Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 039537/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., C.c.C.T.J.S.2.E.P. 870 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

J. 104 SALA “G” EXPTE. N° 39537/2018/CA1

Buenos Aires, septiembre de 2022.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 30/06/21, que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso, Administrativo y T. de esa jurisdicción a los fines de su ulterior tramitación.

El memorial presentado el 10/02/22 fue contestado el 21/02/22.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia la confirmación de la decisión recurrida.

II. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella.1

A su vez y a los fines de su determinación en lo que a la materia respecta ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo,

haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor 2,

siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.

1

Cf. CNCiv. esta Sala, R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08.

2

Cfr. CNCiv. esta Sala “G”, R. 339119 del 17/10/01; R. 349375 del 14/6/02; R. 426919 del 5/05,

entre otros.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas.3

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