Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 017425/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., A Y OTRO C/ B., E. J. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

EXPTE. 17.425/15 - JUZG. 27 LIBRE/ HONOR.: CIV/17425/2015/CA02 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., A. Y OTRO C/ B., E. J. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 155/161, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. El 7 de marzo de 2014 A.C. y J.P.R. por una parte y E.J., O. y M.S.B., por la otra, suscribieron un instrumento con miras a la compraventa de un inmueble ubicado en B. Encalada **** de esta ciudad, por el que los primeros entregaron como seña U$S 20.000.

    A raíz de que la escribana designada para formalizar la compraventa expresó que no podía asegurar que el título Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #26804985#170254442#20161229135549729 fuera perfecto y que recomendaba dejar sin efecto la operación, los adquirentes reclamaron la devolución de lo abonado a lo que los enajenantes se opusieron por considerar que se había configurado un arrepentimiento.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los adquirentes por cobro de sumas de dinero, rechazó la demanda con fundamento en que no era aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, que los compradores no tenían motivos suficientemente consolidados para suspender la transacción, que la perfectibilidad del título era verificable antes de la firma del convenio y que la donación que daba cuenta el título examinado no resultaba una traba para la transmisión.

  2. El fallo fue apelado por los vencidos que presentó su memorial a fs. 182/202, cuyo traslado fue respondido a fs.

    204/212.

    Aducen que el Código Civil y Comercial es aplicable a las consecuencias derivadas de la seña, que las partes habían acordado como condición de la operación que se realizase sobre la base de títulos perfectos, que no existió arrepentimiento sino principio de ejecución, que hubo incumplimiento de una de las condiciones del negocio, que la actitud de los actores estaba fundada en el dictamen de la escribana designada para formalizar la escritura, que se ignoró lo prescripto por el art. 2458 del Código Civil, que si se hubiera pedido un informe de dominio con anterioridad no se hubiese insertado una cláusula que sujetaba el éxito de la operación a la perfección de los títulos. Asimismo, cuestionan la imposición de costas.

  3. El instrumento que vincula a las partes suscripto el 7 de noviembre de 2014 documenta la entrega de una seña por la compraventa del inmueble mencionado y dentro de su cláusula tercera titulada condiciones de la operación, establece que la escritura Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #26804985#170254442#20161229135549729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de dominio será otorgada en base a títulos perfectos por la escribana L.

  4. L. o por quien designe el comprador (fs. 4/6).

    Se considera título perfecto aquel que, por sus antecedentes, inhibe al comprador de temer fundadamente verse molestado por acciones reales de terceros, porque mal podrían estimarse cumplidas las obligaciones del vendedor si proporcionara al comprador un título de dominio que sólo fuese oponible a él y no a terceros (C.N.Civ., sala B, La Ley 89, 625; ídem, sala F, La Ley 111, 252; íd., sala C, La Ley 1975-D, 431; íd., sala A, R. 105.892, del 30/9/92; íd., sala K, “Biondo c/ Savy”, del 29/10/02, en La Ley 2002-

    F, p. 824; íd., sala D, “Llarín c/ Millán”, del 16/6/05, en La Ley 2006-

    B, p...

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