Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 062574/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

62574/2014

C, A. E. c/ AUTOPISTAS AL SUR ( AUTOPISTA EZEIZA

CAÑUELAS S.A.) s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de agosto de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones judiciales dictadas los días 6 de abril, 20 de mayo y 13

    de junio de 2022.

  2. Por una cuestión de orden metodológico se comenzará analizando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 25 de mayo de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 6 de junio de dicho año, contra la resolución judicial del 20 de mayo de 2022 que rechaza el incidente de nulidad incoado por el actor, con costas.

    Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto diferido. En ese orden de ideas, cabe recordar que el art. 247 del CPCC dispone que la apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. Asimismo, establece que en los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.

    En este proceso ordinario ya se ha dictado sentencia definitiva y no se ha dictado sentencia en la ejecución de aquélla, por Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    lo que, ponderando la normativa señalada, lo que se desprende de la presentación a despacho y lo informado por los principios de economía y celeridad procesal y buena fe, estimamos prudente que dicho recurso se tenga por fundado mediante la presentación en la que se interpuso y se sustancie con la contraria por cédula en la instancia de grado (art. 34, inc. 5°, apartado V, del CPCC).

  3. La resolución judicial del 13 de junio de 2022 que citó de venta a la ejecutada en los términos del art. 505 del Código Procesal, bajo apercibimiento de mandar continuar con la ejecución,

    fue apelada, en subsidio, por la citada en garantía mediante su presentación del día 22 de junio de 2022, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 30 de dicho mes y año.

    En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, págs.78/80, Ed. Platense...

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