Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 102017/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 102017/2009

C.B.S. c/ POLO MED S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.

LIBRE Nº 102017/2009/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.B.S. c/ POLO MED S.R.L.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”,

respecto de la sentencia de fs. 906/923 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI

ROSI –H.M. - S.P. -

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 906/923 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Polo Med S.R.L. y desestimó la demanda deducida por S.B.C. contra R.D.M. y la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas, imponiendo las costas a la actora vencida.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 930/932 fueron replicados por el codemandado R.

    D.M. a fs. 934/937.-

  2. La presente demanda fue iniciada en virtud de la mala praxis médica que la actora le endilga a los demandados como consecuencia de Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    la intervención quirúrgica realizada el día 18 de diciembre de 2006 por el Dr. R. D.

    M., a través de su obra social, en el Hospital Polo Sanitario.-

    Luego de describir los hechos suscitados antes y después de la aludida cirugía, considera que el profesional demandado mostró ignorancia,

    dudas y vacilaciones en la determinación del diagnóstico y en el tratamiento y técnicas adecuadas.-

    Por su parte, los sujetos pasivos de la acción instaurada se oponen al progreso de la acción en función de las consideraciones formuladas en los respectivos escritos de conteste.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por no haberse probado conducta reprochable alguna en el actuar del D.D.M., considerando que las secuelas que presenta la actora obedecen a la lesión que la aquejaba y a la falta de una respuesta al tratamiento médico adecuado.-

    El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia fue recurrido por la reclamante, quien sostiene que existen suficientes elementos para admitir la demanda promovida. Sin embargo, ninguna crítica plantea en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera receptada en el pronunciamiento en crisis.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte recurrente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el codemandado D.M. y trataré los agravios vertidos.-

  4. Bajo este contexto, y para el tratamiento de cuestión tan compleja y delicada sometida a la consideración de esta Alzada, habré de formular algunas precisiones indispensables para decidir si se configura o no en autos el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina.-

    Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. C.., esta Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación S., voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91; íd., íd., mi voto en L. 013516/2011/CA001 del 30/11/16, entre muchos otros).-

    De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-

    En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento.

    El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; B.A., J.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil

    , pág. 451; M., H. y L. y Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).-

    En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL

    90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/599).-

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. S. F, 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L. 175.004 "M. de R.,

    E.I.c.T., J. y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L.

    195.267 del 15/4/97; íd., íd., L. 232.166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268;

    íd., S.E., 25/11/80 "S. de R., T. c/ A.C., E. LL

    1981 D, 136; íd. íd. S. C, 6/4/76, LL 1976 C, 67; íd., esta S., mi voto en L. 093182/2004/CA002 del 29/8/17).-

    Por otro lado, resulta aplicable la figura de la estipulación a favor de un tercero a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales. Ello obedece a que entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. B., A.J. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Tº 1, págs. 464/465).-

  5. A fin de entrar a considerar las quejas formuladas por la reclamante, deviene necesario proceder al estudio de la pericia médica practicada en autos que se encuentra agregada a fs. 809/818.

    Así, la calidad del peritaje medico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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