Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 25 de Noviembre de 2016, expediente FCB 020634/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “B.,R.R. c/ PAMI – AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B.,R.R. c/ PAMI – AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 20634/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la obra social demandada (I.N.S.S.J y P. – PAMI) en contra de la resolución de fecha 25 de agosto de 2016 (fs. 61/62vta.) dictada por el señor J. Titular del Juzgado Federal de V.M. y con motivo del recurso de queja deducido por el Señor Defensor Público Coadyuvante en los autos agregados por cuerda separada “Incidente de Recurso de Queja en autos:

B.,R.R.

(Expte. N° 20634/2016/1/RH1) en contra del proveído de fecha 28 de septiembre de 2016 dictado por el mismo juez de primera instancia, y que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por la contraria y su concesión en ambos efectos, conforme el art. 15 de la ley 16.986.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R.–.L.N..

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I. En primer lugar, cabe reseñar brevemente la presente acción de amparo, la cual fue promovida a fs. 26/38vta. por el señor B.R.R. -con patrocinio letrado de la Sra. Defensora Público Oficial Coadyuvante, Dra. N.R.- en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J. y P. – PAMI) a fin que esta última otorgue plena e integral cobertura y provisión del Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28459069#167291510#20161129112134751 procesador retroauricular CP910, compatible con su implante N22 y de conformidad a lo solicitado por profesional médico especialista, y en virtud de las patologías que padece (hipoacusia neurosensorial bilateral, anormalidades de la marcha y de la movilidad gonartrosis, artrosis de rodilla), obteniendo certificado de discapacidad que adjunta a fs. 6. Expone que en el año 1994 le fue implantado un procesador de habla marca Feedom, el cual presenta defectos de funcionamiento por desgaste en el uso, siendo imprescindible su reemplazo por el procesador retroauricular aludido precedentemente. Acompaña informes médicos y señala los diversos requerimientos formulados al PAMI para la cobertura reclamada, sin obtener respuesta. Invoca derechos y garantías vulnerados y solicita como medida cautelar se intime a la demandada el inmediato cumplimiento de su obligación y ordenar el embargo sobre cuentas bancarias hasta cubrir la suma de pesos que corresponda según la cotización oficial del dólar en el Banco de la Nación Argentina por el importe de dólares estadounidenses doce mil quinientos cuarenta (U$S 12.540). Hace reserva.

Con fecha 7/6/2016 (fs.41/41vta.) el señor J. de grado –y previa caución juratoria del actor- hace lugar a la medida cautelar. A fs. 44/46 la accionante denuncia incumplimiento y solicita astreintes.-

El día 25/8/2016 (fs. 61/62vta.) se dicta pronunciamiento en primera instancia haciendo lugar a la acción de amparo y se ordena al I.N.S.S.J.y.P. -PAM I- a que en el plazo de 10 días arbitre los medios para otorgar plena cobertura al señor “R.R.B.”, procediendo a la provisión de un procesador retroauricular CP910, compatible con su implante N22 , sin perjuicio del derecho de la obra social de repetir lo Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28459069#167291510#20161129112134751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “B.,R.R. c/ PAMI – AMPARO LEY 16.986

erogado a quien corresponda si surgiera que la misma corresponde a otra institución o persona.-

Se agravia el letrado-apoderado del I.N.S.S.J.y P. (PAMI) -Dr. R.G.O.M.- por cuanto el a quo admite la acción, sin constar ni configurarse los requisitos del art. 1° de la ley 16.986, no actuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y existiendo diversas gestiones administrativas tendientes a la provisión del insumo solicitado. T.én por obligarse a su representada a brindar una prestación fuera de los parámetros del Programa Médico Obligatorio y haciendo menciones genéricas sobre el derecho a la vida y a la salud, sin adecuar sus conclusiones al hecho concreto motivo de la litis. Cuestiona la aplicación del apercibimiento fundado en la presentación de copias digitales, violando su derecho de defensa y porque nunca llegó la notificación a su correo electrónico, planteando la nulidad de aquélla. Se queja por el exigüo plazo otorgado para el cumplimiento de la provisión de un insumo importado y su implantación. Por último, por la regulación de honorarios practicada a la Defensoría Pública Oficial y en desmedro de su parte, lo cual considera discriminatorio en virtud de tratarse de profesionales a sueldo que no tributan impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.-

Por su parte, en el recurso de queja incorporado por cuerda separada y articulado por el señor Defensor Público Coadyuvante, el Dr. J.C.B. plantea a fs. 21/25vta. que ha sido mal concedida la apelación del INSSJyP., por computarse erróneamente los plazos previstos en el art. 15 de la ley 16.986 y contraria a la jurisprudencia de este Tribunal de Alzada. Señala que la sentencia fue notificada...

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