Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Diciembre de 2020, expediente CIV 086068/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., B.C.c.S.D.C.G.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

.

EXPTE. N CIV 86068/2014 -JUZG.: 65

LIBRE/HONOR. N CIV/86068/2014 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CHAUMET, BRUNO

CHRISTIAN c/ SUCESORES DE CHAUMET GASTON

ANDRES Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,

respecto de la sentencia de fs. 283/291, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia La sentencia de fs. 283/291 hizo lugar a la demanda interpuesta por B.C.C. y condenó a sus sobrinos A.C.C. y M.C.C. al pago de u$s 38.000 en el plazo de quince días, con costas a los vencidos.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

A tal efecto tuvo por acreditado el contrato de mutuo celebrado entre el demandante y su hermano G.A.C., padre de los demandados.

  1. El recurso El fallo fue apelado por los vencidos, que presentaron su memorial a fs. 333/339, cuyo traslado fue contestado a fs. 342/346.

    Aducen que debió admitirse su falta de legitimación pasiva, que no existe prueba sobre la suscripción de un mutuo ni sobre la entrega de dinero y que, en todo caso, no debía condenárselos en costas.

  2. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  3. La falta de legitimación La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

    Por otra parte, ha expresado esta sala en L.

    555.047, del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la 1

    Fallos: 318:1624; 322:817

    2

    C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo3. Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer4.

    Los apelantes dicen que “el reclamo del actor debió

    dirigirse a la sucesión y no contra los suscriptos ajenos absolutamente a la cuestión, siendo además menores de edad”.

    A pesar de que el Código Civil parece sustantivar la sucesión en algunos artículos, la teoría de la personalidad de la sucesión es incompatible con los arts. 3416 y 3420 de ese cuerpo legal (ver arts. 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación). La masa de bienes integrantes del acervo hereditario que perdura pendiente el estado de indivisión entre los herederos, carece de personalidad pues no es sujeto de derecho sino solo un procedimiento de administración de bienes, una forma cómoda de resolver situaciones transitorias5.

    Los herederos tienen sus derechos sobre los bienes y mientras se mantienen indivisos, pero no hay persona jurídica 3

    G., A., Código Procesal, Tomo II, p. 270

    4

    Chiovenda, G., Instituciones de derecho procesal civil, la edición castellana,

    traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936

    5

    L., J.J., Tratado de Derecho Civil, P. General, A.P.,

    Buenos Aires, 2009, t. I, p. 49 y sus citas. Highton, A., Código Procesal Comentado, Ed.

    H...

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