Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Mayo de 2022, expediente COM 024528/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

24528/2019 - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

LIDERAR S.A. s/LIQUIDACION JUDICIAL DE ASEGURADORAS

Juzgado n° 31 - Secretaría n° 61

Buenos Aires, 9 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Las D.L. -subsidiariamente- y la Superintendencia de Seguros de la Nación, apelaron la resolución de fs.

    2590/2596 en cuanto dispuso que sobre determinados fondos que corresponden a esta liquidación se efectivizara el pago de los créditos con derecho a pronto pago allí reconocidos. Sus agravios obran a fs.

    2646/2647 y fs. 2783/2789 respectivamente.

  2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal de Cámara de fs.

    4963/4972 que esta Sala comparte y a los que remite por economía en la exposición, resultan adecuados para desestimar ambos recursos.

    Conforme surge de lo prescripto por el LCQ 16, dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el artículo 14

    inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas a los trabajadores, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212,

    232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos y de la ley 25.323; en los artículos 8º,

    Fecha de firma: 09/05/2022

    9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en los artículos 44 y 45 de la ley 25.345;

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

    Inclusive, el pronto pago falencial es más amplio que el previsto para el concurso preventivo en cuanto a los créditos comprendidos, ya que en la LCQ. 183, 2° párrafo, no se enumera a aquellos alcanzados sino que directamente lo hace aplicable a todos los créditos laborales privilegiados especiales y generales. En efecto, la LCQ. 183, 2° párrafo, se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso,

    señalando las comprendidas en los arts. 241:4° y 246:1°, es decir no solo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general y remite a la aplicación de la norma antes citada...

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