Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 047476/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 47476/2006 “A., E.O. c/A., C. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 47.476/2006 Juzgado Civil n.° 69 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E.O. c/A., C. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1235/1250, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1235/1250 rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, con costas a los vencidos.

    Asimismo, la Sra. juez de grado desestimó la demanda interpuesta por E.O.A. contra C.A., J.F.H. y S.: Sembrando la Investigación Social Asociación Civil (en adelante, “Surcos”), con costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14443861#182416985#20170811081018960 El pronunciamiento fue apelado por los demandados H. y A., quienes expresan agravios a fs. 1289/1293 y se quejan por la forma en que fueron fijadas las costas en la anterior instancia. Este escrito recibió la réplica del demandante a fs.

    1312/1314.

    Por su parte, el actor cuestiona la valoración de la prueba que hizo la anterior magistrada, pues considera que realizó un análisis incompleto y parcial que derivó en una decisión arbitraria. Solicita la revocación de la sentencia y que se haga lugar a la reparación del daño moral y psicológico peticionada.

    Esta presentación fue contestada por los emplazados a fs. 1307/1310.

  2. Destaco que el rechazo de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva no fue cuestionado en esta alzada, por lo que se encuentra firme.

    También memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14443861#182416985#20170811081018960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; vid. asimismo G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. El Dr. Albano reclamó los daños derivados de la denuncia efectuada por los emplazados el día 9/10/2003 ante el Consejo de la Magistratura de la Nación (fs. 23/28 del expte. n.° 283/2003, caratulado “Surcos Asociación Civil c/ Dres.

    A., A. y G. de la Carcova s/ Denuncia”, que en este acto tengo a la vista en copias certificadas).

    En la denuncia mencionada, los Dres.

    A. y H., por sí y en representación de Surcos, alegaron un supuesto mal desempeño en sus funciones por parte de los integrantes del Tribunal Oral de Menores n.° 1 de esta ciudad –entre ellos, el demandante- a raíz de su intervención en las causas nos. 1048 y 833 (y sus acumulados). En dichos expedientes fueron procesadas y condenadas a prisión perpetua tres personas por delitos que Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14443861#182416985#20170811081018960 cometieron cuando eran menores de 18 años (fs. 816/817 y 818/880, de la causa n.° 972/1998, caratulada “N., D., N.C.D. y M.L.M. s/ Homicidio calificado”, en trámite ante el Tribunal Oral de Menores n.° 1 de esta ciudad, que en original tengo a la vista), lo que motivó el reclamo de los emplazados ante el Consejo de la Magistratura. S. en aquella denuncia que tales condenas habían vulnerado tratados internacionales que protegen los derechos de los menores de edad -entre ellos la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño-, además de otras normas nacionales que detallaron.

    La condena dictada por el Tribunal Oral de Menores n.° 1 no fue revocada por la Cámara Nacional de Casación Penal ni por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la mencionada cámara rechazó los recursos de queja por recurso de casación denegado e inconstitucionalidad de las condenas antes citadas (fs. 1176/1180 y 1374/1378 de la causa penal), y el máximo tribunal –con fecha 18/9/2001- desestimó la queja y denegó

    el recurso extraordinario interpuesto por los condenados (fs.

    1500/1501, autos penales). Esta circunstancia es puesta de resalto por el Dr. Albano en sus agravios.

    Ahora bien, en oportunidad de efectuar su denuncia ante el Consejo, los emplazados señalaron que su preocupación radicaba en la violación de los derechos humanos de los condenados, por recibir penas “prohibidas por nuestro régimen legal”, lo que podía generar un antecedente al tratarse de “penas prohibidas en un Estado de Derecho sin ninguna refutación por parte de los tribunales superiores con capacidad de contralor del régimen constitucional” (fs. 24 de la causa n.° 283/2003). Los demandados fueron claros en cuanto a que lo repudiable era –según ellos- la prohibición de aplicar la pena “y no podemos permitir que frente a la Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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