Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Diciembre de 2014, expediente CIV 075873/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 75.873/2011 “C, A A c/P G, P S s/ divorcio art. 214 inc. 2º Código

Civil” Juzg. Nº 82 nos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C, A A c/P G, P. s/ divorcio art. 214 inc. 2º Código

Civil”.

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 246/254 decretó el divorcio vincular

de las partes por culpa exclusiva del marido, considerándolo incurso en la causal

de abandono voluntario y malicioso, desestimando la reparación por daño moral

requerida por la demandada reconviniente.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, expresando

agravios a fs. 279/287 la demandada reconviniente, a fs. 289/294 el actor

reconvenido, siendo contestado el traslado respectivo a fs. 296/299, solicitando

la deserción del recurso.

A fs. 302/305 dictamina el Sr. Fiscal ante esta Cámara,

propiciando la modificación parcial del pronunciamiento, admitiendo también la

causal de injurias graves respecto del marido, coincidiendo en sus fundamentos

con la opinión vertida por el mismo Ministerio Público en la instancia de grado.

A fs. 28 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que

se encuentra firme.

II. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde en

primer término analizar si efectivamente se han configurado los supuestos que

dan fundamento a declarar desierto el recurso de apelación incoado por el

accionante, tal como lo requiere su contraria, con opinión coincidente del

Ministerio Público Fiscal.

En primer término, he de señalar que la expresión de agravios

supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte

quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para

llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA que deben ser indicados claramente (C. N. Civ., esta S., 30/05/2011, Expte N°

63786/2007 “A. c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136,

Lomas de Z. y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº

31.463/2001 “A., M. c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de

Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº

62.130/2006 “D’ A., M.A. c/ Lambruschini, M.N. y otro s/

división de condominio”).

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa. (Conf. C.N.Civ. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica

una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino

una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado

cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de

una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento

impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Asimismo, hemos sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir

la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C. N. Civ., esta Sala,

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”,

entre muchos otros).

En síntesis, la expresión de agravios constituye una verdadera carga

procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica

que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”).

En el caso de autos, el accionante optó inicialmente por requerir el

divorcio vincular por la causal contemplada en el art. 204 inc. 2º del Código Civil,

afirmando que existía una separación de hecho de más de tres años,

retrotrayendo el inicio del cómputo a un período en que aún los cónyuges

mantenían el mismo domicilio pero –según sus afirmaciones sin que existieran

relaciones íntimas entre ellos (fs. 7 vta.).

Posteriormente, ante la...

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