C AA c/ P G P S s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL
Fecha | 04 Diciembre 2014 |
Número de expediente | CIV 075873/2011/CA002 |
Número de registro | 117476992 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 75.873/2011 “C, A A c/P G, P S s/ divorcio art. 214 inc. 2º Código
Civil” Juzg. Nº 82 nos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C, A A c/P G, P. s/ divorcio art. 214 inc. 2º Código
Civil”.
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 246/254 decretó el divorcio vincular
de las partes por culpa exclusiva del marido, considerándolo incurso en la causal
de abandono voluntario y malicioso, desestimando la reparación por daño moral
requerida por la demandada reconviniente.
Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, expresando
agravios a fs. 279/287 la demandada reconviniente, a fs. 289/294 el actor
reconvenido, siendo contestado el traslado respectivo a fs. 296/299, solicitando
la deserción del recurso.
A fs. 302/305 dictamina el Sr. Fiscal ante esta Cámara,
propiciando la modificación parcial del pronunciamiento, admitiendo también la
causal de injurias graves respecto del marido, coincidiendo en sus fundamentos
con la opinión vertida por el mismo Ministerio Público en la instancia de grado.
A fs. 28 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que
se encuentra firme.
II. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde en
primer término analizar si efectivamente se han configurado los supuestos que
dan fundamento a declarar desierto el recurso de apelación incoado por el
accionante, tal como lo requiere su contraria, con opinión coincidente del
Ministerio Público Fiscal.
En primer término, he de señalar que la expresión de agravios
supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte
quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para
llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA que deben ser indicados claramente (C. N. Civ., esta S., 30/05/2011, Expte N°
63786/2007 “A. c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136,
Lomas de Z. y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº
31.463/2001 “A., M. c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de
Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº
62.130/2006 “D’ A., M.A. c/ Lambruschini, M.N. y otro s/
división de condominio”).
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa. (Conf. C.N.Civ. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica
una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado
cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de
una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento
impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº
59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y
perjuicios”).
Asimismo, hemos sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir
la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C. N. Civ., esta Sala,
Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”,
entre muchos otros).
En síntesis, la expresión de agravios constituye una verdadera carga
procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica
que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,
que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por
las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.
"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”).
En el caso de autos, el accionante optó inicialmente por requerir el
divorcio vincular por la causal contemplada en el art. 204 inc. 2º del Código Civil,
afirmando que existía una separación de hecho de más de tres años,
retrotrayendo el inicio del cómputo a un período en que aún los cónyuges
mantenían el mismo domicilio pero –según sus afirmaciones sin que existieran
relaciones íntimas entre ellos (fs. 7 vta.).
Posteriormente, ante la...
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