Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2016, expediente FMP 017185/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “C, A A c/

UNIÓN PERSONAL ACCORD SALUD s/ AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 17185/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 48 interpone el Dr. C.A.R., en nombre y representación de la obra social demandada, contra los honorarios regulados a la Dra. M.M.I. por considerarlos altos y asimismo, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

A fs. 49/52, deduce también recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada a fs. 42/6.

Se agravia por cuanto en la resolución que recurre estima que ha sido dictada teniendo en cuenta sólo las manifestaciones de la parte actora.

Así afirma que la cobertura requerida por la amparista es arbitraria y no cumple con la normativa emanada del Ministerio de Salud, ni resulta conforme lo establecido por la Ley de Obra Sociales.

Se refiere a las prótesis e implantes que dispone la Resolución Nº

201/2002 del Ministerio de Salud, habiendo su parte ofrecido la cobertura de prótesis de iguales características técnicas a la requerida por el galeno tratante.

Efectúa una serie de consideraciones al respecto, hace reserva del caso federal y pide que se revoque el decisorio apelado con costas.

Concedido que fuera el recurso incoado y ordenado el traslado pertinente, el mismo es evacuado a fs. 55/6 y vta.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27270485#157913255#20160804085559390 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Elevadas que fueran las actuaciones a éste Tribunal, se dicta a fs. 62 el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Que habiendo analizado el caso, entiendo que corresponde rechazar el recurso deducido por la obra social demandada y confirmar la sentencia puesta en crisis en razón de los argumentos que seguidamente paso a exponer.

El médico tratante del amparista le ha prescripto concretamente una prótesis de cadera izquierda, no cementada, tallo corto, cabeza cerámica 32 mm, compa cementada, injerto polietileno cross-linked para cirugía ATC izquierda 1er. tiempo, en razón de resultar ser un paciente de 41 años con diagnóstico de artrosis severa bilateral.

Que sin perjuicio que la documentación al respecto obrante a fs. 4/6 así lo certifica, ello encuentra acabado respaldo probatorio con la declaración del Sr.

J.C.M.R. prestada a fs. 40 en la cual explica detalladamente la razón de la prescripción considerada como la más adecuada para el paciente.

Desde este punto de vista, la obra social no debe perder de vista que las disposiciones del Ministerio de Salud tan sólo marcan un piso a partir del cual deben las obras sociales cumplir con su cometido, razón por la cual los agravios de la demandada no corresponden ser reconocidos.

En efecto, debe advertir la obra social demandada que por encima de la normativa en la que pretende justificar sus agravios existen normas de jerarquía superior que no pueden ser desconsideradas.

Por tal razón, en casos en los que se encuentra involucrada la salud vengo sosteniendo que es de ineludible necesidad valorar que la premisa sobre la cual el ordenamiento jurídico focaliza su razón de ser es la persona humana, dado que sólo ella confiere base a todos los demás derechos.

La vida humana es el eje central de la protección jurídica de modo que, como lógica derivación de ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #27270485#157913255#20160804085559390 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El derecho a la vida — y no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a un acabado cuidado de la salud— asumen un papel central en la sistemática de los derechos humanos al tener por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes.

Además, tiene como objeto la existencia misma y sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339...

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