Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 089658/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 89658/2016 CA1.- “C A A C/ M B A J Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 89658/2016.- JUZGADO N°

46.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C A A C/ M B A J Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 216/27, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.B.- GASTÓN

MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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  1. Pasada la tarde del 5 de abril de 2016, a la hora 19.00, aproximadamente, el actor que se encontraba circulando a bordo de su ciclomotor marca Honda Wave 110, dominio, por la calle Cafayate a la altura de la intersección con G.I., es colisionado por un Peugeot patente, que lo hacía en el mismo sentido y que en un intento de giro a la izquierda para tomar esta última,

    invadió su carril y lo contactó.-

    El actor reclamó la indemnización de los daños patrimoniales y extramatrimoniales que el evento le causó, los que fueron enunciados y liquidados a fs. 17, acápite

    IX.-, más los accesorios y las costas del proceso.-

    Para ello demandó al dueño del vehiculo embestidor, y citó en garantía de su pretenso crédito a la compañía aseguradora del mencionado locomóvil, a esa época.-

    La aseguradora reconoció la cobertura, y el hecho,

    empero sostuvo la exclusiva culpa del motokero que fue quien circulando a excesiva velocidad y sin casco lo embistió.-

    A su turno, su asegurado si bien fue declarado rebelde a fs. 44, luego se presentó a fs. 49, y cesó tal situación procesal, a fs.

    50.-

    La causa penal acólita n° 23168/2016, iniciada a raíz del entuerto descripto, tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, secretaría n° 65, agregada y a la vista.-

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  2. Agotadas sendas etapas de cognición y debate, a fs.

    216/27, el sr. juez de grado, sobre el análisis probatorio realizado,

    por considerar probado que el rodado demandado se interpuso indebidamente en el sentido de marcha del ciclomotor del actor, lo meritó responsable, y lo condenó concurrentemente con su aseguradora, a indemnizar a aquél, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Reguló honorarios a los sres.

    profesionales que intervinieron en la lid y estableció en diez días el plazo para su pago.-

  3. Suscita la intervención revisora de este colegiado el remedio interpuesto y concedido a las emplazadas que se agravian porque de la pericia accidentológica efectuada en la causa penal surge el rol de “embistente” del ciclomotor; aducen que de la misma no se desprenden testigos presenciales del hecho y así lo dejó

    asentado el propio actor en la declaración que allí brindó.- Además,

    cuestionan la eficacia probatorio de los testimonios ofrecidos en autos y las discordancias en que incurrieron.- Por último, imprecan como abultadas las montas estimadas para atender las partidas:

    incapacidad sobreviniente, daño moral, reparación del rodado y privación de uso.- (conf. fs. 246/52vta., sin respuesta pese al traslado ordenado a fs. 253).-

  4. Por obvia razón metodológica, abordaré el análisis del agravio respecto a la imputabilidad decidida.-

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    En primer lugar no es ocioso recordar –y así lo hizo el “iudex”- que la doctrina plenaria sentada “in re” “V. c/ El Puente” dispone que le basta al actor endilgarle a la demandada el haberlo embestido, y a ésta, alegar y demostrar eximentes conforme prescripción de los artículos 1757, 1758, 1769 y cc del nuevo código de fondo (arts. 1113, parte referida al riesgo o vicio de la cosa, ref.

    TO. ley 17.711/68 del anterior Código Civil).-

    De esta manera, los co-condenados, se han limitado a esgrimir que la culpa corresponde a la víctima sin haber producido prueba alguna de tal eximente.-

    Ello es así, porque el demandado quien ahora se queja,

    fue declarado rebelde a fs. 44, y si bien con su comparecencia posterior provocó el cese de tal estado para el futuro, no lo es menos -y bien lo sabe- que tal proceder constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.- (art.

    64,356 y cc del código de rito).- Es que la incontestación de la demanda y el silencio que ello importó no es el único elemento de convicción del que echo mano ya que luego, nada esbozó

    posteriormente, al conjuro de la prueba que analizo y la simple constancia derivada de la denuncia de siniestro de fs. 31 que acompañó su aseguradora, que al no encontrarse corroborada por ningún elemento probatorio fehaciente y convincente, no es suficiente para demostrar la culpa de la víctima.-

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    De esta manera, a contrapelo de lo sostenido por los quejosos, deviene inane a los fines perseguidos alegar como elementos corroborantes el rol adjudicado a la moto, o aducir una alta velocidad no comprobada, para demostrar la supuesta conducta antirreglamentaria del bipedestado ciclomotor.-

    En efecto, la pericia accidentológica efectuada el mismo día del entuerto, luego del...

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