Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 038607/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38607/2016

AUTOS: BUZZONE, L.J. c/ ONDA 2001 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que uniera al actor y a Onda 2001 S.R.L. (en adelante “Onda”).

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, los demandados Onda 2001 y P.O.M. interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por la parte actora.

    Asimismo, los Dres. R.M. y J.A.R. apelan por bajos los honorarios fijados en su favor.

    En su demanda, el trabajador denunció que desde el 16/6/09 y hasta el 13/5/14

    trabajó como auxiliar “a” (CCT 130/75) a las órdenes de Onda; que cumplía tareas administrativas y de instalación y transporte de equipos informáticos; y que su jornada se extendía de lunes a viernes, de 9 a 18 hs, aunque también trabajaba sábados y domingos,

    sin horario fijo. Señaló que el 7/8/12 y en oportunidad en que se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo de su moto vehículo, fue embestido por un camión, lo que le produjo fractura expuesta en su pierna izquierda de tibia y peroné. Que, de modo intempestivo, el 28/8/13 la patronal le cursó una misiva en que lo notificaba de que a partir del 1/8/13 el trabajador se encontraba en período de reserva de puesto de trabajo. Que el 29/4/14

    comunicó a su empleadora que se encontraba en condiciones de retomar su actividad laboral con tareas livianas, y que Onda replicó que no contaba con la posibilidad de asignarle labores acordes a su estado de salud y rescindió el vínculo en los términos del art.

    212, 2º p. de la LCT. Alegó que la resolución fue arbitraria, que nunca se le entregaron los certificados de trabajo, y que, por otra parte, la empleadora había registrado falsamente su fecha de ingreso, salario y jornada. Por todo ello, peticionó las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con los incrementos establecidos por la ley 25.323, la multa del art.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    80 de la LCT y demás rubros salariales-

    Al replicar, Onda reconoció la relación laboral, mas adujo que el trabajador no comenzó a prestar servicios en su favor hasta el 1/12/10 y que su jornada se extendía de 10

    a 14.30 horas. Que no contaba con tareas livianas que otorgarle al actor luego de que éste padeciera el infortunio reseñado, por lo que procedió a extinguir el vínculo (cfr. art. 212 2º

    p. LCT).

    En función de las pruebas rendidas en la causa, la señora jueza viabilizó la pretensión actoral y condenó a Onda a abonar la suma de $129.662,72 y a hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT). Además, la magistrada condenó

    solidariamente a los Sres. M.J.A.G.T. y P.O.M., quienes ostentaron –sucesivamente- el carácter de socios gerentes de la empresa demandada.

    En este marco, y aun cuando como lo señala la demandada al momento de interponer el recurso, el monto involucrado no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $900 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso, cfr. Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. de fecha 24/06/2021), corresponde en el caso habilitar la instancia revisora, dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego.

    Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -coord. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág.

    349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

    Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 -

    conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” -

    Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152).

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que,

    aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio.

    Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 6 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).

    A mi ver, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004,

    Gira, E.N. c/Carrefour Argentina

    -expte 16681/2002- Y Sala III, 29/6/98,

    Madrid Fabiana c/Coto S.A.), por lo que necesario expedirme al respecto.

    Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de mayo de 2016, luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios en cuestión.

    II. En esta instancia, los demandados Onda y M. cuestionan que la sentenciante haya tenido por acreditado que el Sr. B. se encontraba registrado deficientemente. Critican asimismo que se haya declarado a la empresa incursa en la situación prevista en el art. 55 de la LCT.

    Sobre el punto, la magistrada expuso “que la actora demostró –a partir de lo declarado por el testigo G.- haber ingresado a trabajar en una fecha anterior a aquella señalada por la demandada como de registro, ya que en los recibos de haberes (que fueron acompañados por la actora y reconocidos por la demandada) se consignó como fecha de ingreso el 1.12.2010 y el Sr. G. sostuvo que él ingresó en noviembre del año 2010 y que el actor ya se encontraba trabajando. Ello, sumado a la conducta generalizada de la demandada consistente en la registración tardía de sus trabajadores –tal como lo Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    28503877#335153061#20220714133014970

    sostuvieron ambos testigos-, demuestra las deficiencias registrales que hacen al actor acreedor del incremento bajo examen

    .

    En...

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