Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 032379/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B., J.M. Y OTRO c/ INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 32379/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N°1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr.

J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el agente de salud accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 56/59, la cual: 1º) hace lugar a la acción de amparo promovida por B.J.M.

    y R.J.E. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ordena por ello a la obra social que provea lo conducente para que a los amparistas de autos, le sea proporcionado la cobertura integra de cuidador y/o asistente personal permanente (para cada uno) en su domicilio, todos los días, mientras la prescripción médica así lo indique, poniendo a disposición personal idóneo, a través de prestadores contratados por la demandada o, para el caso de no contar con ello, articule lo necesario a tal fin, quedando a su cargo la supervisión en forma exclusiva y excluyente del desempeño y desarrollo de la tarea, como así también la ayuda económica solicitada en demanda para el alquiler del inmueble donde residen los amparistas, bajo apercibimiento de ley; 2º) impone las costas a la demandada perdidosa, conforme principio general en la materia (art. 68 del CPCCN).

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 61/65vta, y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo la prestación reclamada.

    Al respecto, refiere que nunca se ha incumplido con los deberes impuestos por la Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27888638#177934274#20170522090733742 normativa vigente, no configurándose por ello acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte. En tal sentido, expresa que no se le negó la prestación al amparista sino que se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional del instituto. Por otra parte, señala que el instituto no es una autoridad de aplicación sino un simple agente de salud que cumple con la normativa vigente y ajusta su proceder a ello. Sostiene que no es que su parte rechace brindarle la cobertura que se merece, pero el sentenciante debe poder ponderar que es importante para que esa prestación sea adecuada, que su agente de salud pueda ejercer el debido seguimiento, y para ello tiene derecho a elegir a quienes más se corresponde con su accionar. Finalmente, refiere que no puede el a quo ordenar una prestación diferenciada del resto de los beneficiarios que padecen patologías similares. Agrega que no debe tergiversar lo que es una solicitud caprichosa por fuera del sistema, por velar el amparo de todas las contingencias que acechan a los menos favorecidos, para los cuales no se ha tenido en cuenta el principio de solidaridad. Solicita se le impongan las costas a la contraria.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 68, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27888638#177934274#20170522090733742 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré

    en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, encuentro que la naturaleza e íntima relación entre los agravios permite su desarrollo de manera conjunta. Se puede ver que los mismos están orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a las prestaciones requeridas por los amparistas.

    T. entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Por otra parte, en el plano infra constitucional, los actores se encuentran amparados por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27888638#177934274#20170522090733742 obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    Encuentro oportuno aclarar aquí mi opinión en el sentido de que el estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Decreto P.E.N. Nº

    486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. Nº 2724/03, Nº 1210/03 y Nº 756/04, y las leyes 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, no ha tenido virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y...

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