Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2020, expediente CNT 080947/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 80947/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55524

CAUSA Nro. 80.947/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “BUZZO, G.A.

C/ TASA LOGISTICA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que rechazo la demanda, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que se visualiza a través del Sistema de Gestión Lex, el cual ha sido debidamente contestado por la contraria.

La Sra. P. contadora, a fs. 190, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. La parte actora dirige su recurso de apelación a obtener la revocación del fallo de grado que decidió en sentido desfavorable a su pretensión inicial al considerar que el accionante no logró acreditar haber ingresado en una fecha anterior a la registrada por la empresa demandada.

    También expresa agravios porque no se hizo lugar a su pedido tendiente a que se considere a la medicina prepaga abonada por su empleador como parte integrativa de su remuneración.

    Adelanto que, analizadas en forma minuciosa las constancias de la causa, en mi opinión, la queja no tendrá favorable acogida en lo que al fondo del asunto se trata, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

    Con relación a la incorporación del oficio contestado por la firma Adecco Argentina S.A. entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto a que debe considerarse como válido y correctamente agregado dicho elemento probatorio en virtud de que, tal como fundamenta en los términos del art. 110 LO, el oficio fue diligenciado en tiempo y forma siendo responsabilidad de la oficiada que el mismo haya sido contestado en forma tardía.

    Ahora bien, ello sentado y más allá de la validez de la prueba en la cual la parte actora pretende fundar su reclamo judicial, destaco que, el hecho de que el actor haya estado registrado por la firma Adecco durante el primer mes de la relación en junio/julio del 2001, en mi opinión, no configura la irregularidad que supone el art. 1º de la ley 25.323 en tanto no se advierte que al momento del despido la relación que duró más de 16 años, hubiera estado registrada en modo deficiente.

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 80947/2017

    En consecuencia, no habiéndose demostrado la irregularidad registral en la cual la parte actora pretendió fundar su reclamo, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la multa prevista en el art. 1ero de la ley 25.323.

  2. También agravia a la actora que no se haya hecho lugar a la multa del art. 45 de la ley 25.345 por considerar la sentenciante de grado que los certificados siempre estuvieron a disposición del actor de acuerdo a lo que surge de los instrumentos acompañados a fs. 71 y siguientes.

    En este aspecto, tampoco encuentro que le asista razón pues comparto el criterio asumido por la Sra. Jueza de grado en cuanto a que con los instrumentos acompañados al contestar la demanda se encuentra acreditado que los mismos estuvieron correctamente confeccionados y a disposición del actor en el plazo legal vigente. Incluso se advierte que la demandada intentó entregarlos en la instancia conciliatoria ante el SECLO,

    siendo el accionante quien se negó a recibirlos.

    En consecuencia, considerando cumplida por la parte demandada la obligación dispuesta en el art. 80 LCT, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la multa pretendida.

  3. Con respecto al salario base de cálculo, la parte actora se queja porque sostiene que en primera instancia no se tuvo en cuenta que el accionante habría trabajado horas extras desde el mes de octubre del año 2016 hasta el mes de agosto de 2017.

    Desde tal perspectiva, entiendo que la queja en el punto tampoco puede...

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