Sentencia de Sala “A”, 4 de Junio de 2013, expediente 7.511-C

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 95/13-C Rosario, 4 de junio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 7511-C de entrada, caratulado: “B.M.,

M.L. y otro c/ Google Inc. y/o q.r.j.r. s/

ordinario" (Nº 333/09 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por los actores (fs. 458/vta. y 466/482) contra la resolución nro. 36 de fecha 27 de julio de 2011, que rechazó

    la demanda instaurada por M.L.B.M. y R.D.G.A. contra G.I., con costas a su cargo (fs. 452/454vta.).

    Concedido el recurso a fs. 459 y USO OFICIAL

    contestados que fueron los agravios por la demandada (fs.

    494/498vta.) se elevaron las actuaciones a esta Sala “A”,

    disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 504).

  2. - Expresa la recurrente que el pronunciamiento impugnado resulta lesivo del principio de congruencia, toda vez que no se ha pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones esgrimidas, resolviendo lo atinente al reclamo de pago de la indemnización, y no sobre el derecho de su parte de solicitar a Google Inc. la baja definitiva del blogspot URL –dirección de internet:

    http://luciana-buzzi.blogspot.com, y de la totalidad de sus contenidos; así como también acerca del derecho a requerir en modo definitivo la eliminación de los enlaces que se muestren en su buscador de internet G. y los mostrados en memoria caché que a la misma URL, y/o dirección de internet referían.

    Destaca que resulta indiscutible que los contenidos ilícitos fueron publicados por un tercero y que su parte nunca fundó la responsabilidad de Google por haberlos publicado, sino que ésta se fundó en la acción por omisión, en no haberlos eliminado en tiempo sino después de diez meses de notificada la medida cautelar que así lo ordenaba.

    Manifiesta que la resolutiva tampoco se ha pronunciado sobre la conducta asumida por la demandada,

    quien ha actuado en contra de su propia política de contenidos publicada en su página http://www.blogger.com/content.g.

    Destaca que la negativa a dar de baja la citada dirección de internet frente a la intimación extrajudicial y la demora injustificada ante la orden judicial, implicó consentir y contribuir con la propagación de frases y contenidos injuriantes de carácter delictivo,

    violatorias de los artículos 110 y 113 del código penal.

    Sostiene que resulta contradictorio el razonamiento del a quo por apoyarse en premisas que no se compadecen con la conclusión, como también que confunde el servicio de buscador con el de blogger o blogspot, ambos proporcionados por G..

    Finalmente se queja de la imposición de costas y ante la hipótesis de una sentencia confirmatoria mantiene la cuestión constitucional y hace reserva de ejercer el derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso de apelación extraordinaria.

    Poder Judicial de la Nación 3.- Por su parte, el representante de la demandada solicita la confirmación de la sentencia y hace reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En cuanto al primero de los agravios entiendo que le asiste razón a la recurrente. Esto por cuanto el a quo omitió pronunciarse acerca de los pedidos de eliminación efectuados por los actores, cuando debió

    hacerlo, ya que, sabido es, toda providencia cautelar importa una orden jurisdiccional meramente provisional y esencialmente mutable, de manera que su cumplimiento de ningún modo asegura a su requirente el mantenimiento de la situación querida en el tiempo, en tanto no sea confirmada por la sentencia de mérito, pronunciamiento al cual, a todas luces, tiene derecho la parte, ya que de otro modo quedaría USO OFICIAL

    supeditada a la buena voluntad de su oponente. Y si por arte de birlibirloque mañana reaparecieran los contenidos admitidos como “…indudablemente injuriosos y ultrajantes…”

    por el propio sentenciante (fojas 453 del principal), la apelante se vería en la necesidad de peregrinar un nuevo proceso jurisdiccional, ya que en tal emergencia la sentencia en revisión de nada le serviría y la cautelar originaria tampoco.

    Es de advertir que si bien el juez de la anterior instancia ordenó, mediante la Resolución Nº 114

    de fecha 09 de septiembre de 2009 (fojas 248/9 del Expte.

    243/09), “…eliminar y/o dar de baja el blogspot URL …”, lo cierto es que, como lo afirma la recurrente, tal orden resultó ser meramente provisional y mutable, de manera que no puede considerarse que haya consolidado situación alguna,

    tanto menos cuando al resolver el fondo fue completamente rechazada la demanda. A., por otra parte, que así lo interpreta la apelada, según lo plasmara a fojas 495 a partir del párrafo tercero.

    Consecuentemente y con relación a este primer aspecto, habré de propugnar al acuerdo la recepción del agravio tanto como el concreto pronunciamiento haciendo lugar a la pretensión de marras. Todo en función de la previsión del artículo 278 del CPCCN.

  4. - Entrando ya a tratar el segundo de los agravios expuestos nos encontramos en el centro mismo del debate de autos, concerniente a la responsabilidad de la accionada a raíz de los perjuicios causados a los actores por las publicaciones ilícitas e injuriantes que así fueron consideradas tanto por el juez de la anterior instancia como por la propia apelada (fojas 494vta. anteúltimo párrafo) y ha sido referido correctamente en su presentación impugnativa por la apelante.

    2.1.- No creo que deba demorar una palabra más en preguntarme si podría caber acaso interpretar que nuestra Constitución Nacional, o cualquiera otra del mundo, podría amparar, a título de libertad de expresión, el insulto inequívoco, la injuria de baja estofa, la agresión gratuita e hiriente, todo proferido desde el cobarde anonimato. Naturalmente que tal indagación elemental y puramente retórica merece una respuesta rotundamente negativa. Por ello resulta inadmisible la negativa de la apelada que puede leerse en tercer párrafo de fojas 496,

    repetida en el quinto de fojas 497, desconociendo incompresiblemente, el carácter manifiesto y ostensiblemente Poder Judicial de la Nación ilegal de insultos como “conchuda”, “hija de puta” o “cornuda”, que le fueran dirigidos a la actora apelante a través del “blog” en cuestión.

    2.2.- Como lo ha advertido la mejor doctrina constitucionalista, nuestra ley fundamental no contiene regulación alguna relativa a la libertad de expresión, lo cual de ningún modo conlleva a negarle a ésta adecuada protección, sino la necesidad de aplicarle, por analogía, los preceptos atinentes a la libertad de prensa (B.C., G. en: “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, Ediar, Buenos Aires, 1989, Tº I, página 270).

    2.3.- De todos modos, la recurrente enfatiza que el eje de su reclamo no ha pasado por atribuir a la accionada responsabilidad por la publicación en sí misma,

    sino por no haberla retirado del ciberespacio o bien bloqueado el acceso a ella, luego de que fuera intimada al efecto extrajudicialmente, como así también por haber incumplido durante diez meses lo ordenado por la cautelar dictada por el a quo.

    Consecuentemente, el abordaje revisor de lo decidido en baja sede habrá de acotarse al aspecto señalado en último término, concretamente a ver si los extremos fácticos que constan en autos son los que refiriera la impugnante y, en todo caso, si de ellos y a la luz del Derecho vigente debe la accionada responder por los hipotéticos daños invocados por los demandantes, acerca de los cuales corresponderá que nos expidamos previamente, desde que de concluirse que no habrían existido devendría inoficioso proseguir con el examen revisor.

    2.3.1.- Tal como lo anticipé en el punto 2.1.-, estimo que no hace falta ningún sesudo análisis para advertir que los burdos insultos y agresiones que constan en numerosas fojas de estos autos y sus relacionados (medida cautelar y de prueba anticipada), ostentan virtualidad más que suficiente como para ser tenidos por generadores de daño moral, entendido éste en los términos de artículo 1068 de nuestro Código Civil, según el cual “Habrá

    daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. A lo que se agrega la específica vulneración de la previsión del artículo 1071 bis del mismo digesto sustancial que tutela el derecho a la intimidad y al pacífico goce de ésta.

    Desde mi punto de vista el menoscabo por el cual han demandado los actores, concretamente un daño moral lesivo de su honor subjetivo y objetivo, tanto como de sus respectivas intimidades y tranquilidad familiar, existió

    y se encuentra acreditado en autos. Al respecto creo conveniente enfatizar que como lo sostiene nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria, siguiendo en ello a A.O., (“El daño resarcible”, D., Buenos Aires, 1967),

    el daño moral, se prueba in re ipsa, es decir que surge de los hechos mismos (así también M.I., J. y otros en: “Daño Moral”, Alveroni, Córdoba, 1994, página 103).

    2.4.- Resta ahora entonces revisar si el rechazo del a quo del...

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