Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita15/19
Número de CUIJ21 - 512017 - 6

Reg.: A y S t 287 p 383/386.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 348, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "BUZANO, H.C.ésar -Quiebra- (Expte. 21-01051125-6)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 2100512017-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 348, del 15.12.2017, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, resolvió desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el fallido contra la decisión del juez de primera instancia por la cual se había rechazado la revocatoria opuesta por el actor frente a la declaración de quiebra.

    Contra aquel pronunciamiento dedujo el perdidoso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario y lesivo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley y el principio de una sentencia justa.

    Alega que el fallo se apartó de las circunstancias de hecho y de derecho puesto que se permitió y admitió a un acreedor peticionar la quiebra de su parte cuando aún su crédito se encuentra en trámite de verificación, en tanto el mismo no está concluido en la debida y legal forma dado la falta de liquidación y determinación cierta del monto correspondiente. Advierte que si bien la Alzada reconoció la presencia de irregularidades procesales, la ausencia de un examen adecuado del caso impidió que se enmendaran los manifiestos errores en los que se incurrió desde baja instancia, incurriendo además los juzgadores en una postura "simplista" al evaluar que los fundamentos del recurso de apelación son los mismos que expuso su parte en la revocatoria.

    Sostiene que el razonamiento vertido por la Cámara entendiendo que sus reproches no resultan relevantes, es contrario a derecho, dado que la función del Tribunal de alzada consiste también en corregir los yerros técnicos de un juez inferior -en el caso, error in procedendo-. Insiste con su postura relativa a que se haya utilizado un crédito que no contaba con monto cierto como herramienta para peticionar esta quiebra, y observa que su parte no pudo controlar la supuesta liquidación practicada por la sindicatura desde que -según dice- no fue puesta de manifiesto ni aprobada por lo que tampoco pudo...

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