BUYATTI, CARLOS Y OTS. c/ PRECTURA NAVAL ARGENTINA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Fecha | 04 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRO 046771/2017/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Civ/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO
46771/2017, caratulado “BUYATTI, CARLOS Y OTS. Y OTROS c/
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ CIVIL Y COMERCIAL-VARIOS”
(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).
Mediante resolución dictada el 26 de junio de 2022 se regularon los honorarios del Dr. L.A.P.P., en relación a las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) y, respecto de las realizadas con posterioridad, en la de pesos tres millones quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa ($3.582.390), equivalentes a 398 UMA.
Contra dicho pronunciamiento se agravió la demandada por considerar lo regulado excesivo y causar perjuicio patrimonial al Estado Nacional.
Destacó que la presente causa es similar a tantas otras ya resueltas y que forma parte de un trabajo sistematizado, citando jurisprudencia (29/07/2022).
Por su parte el letrado de la actora apeló la resolución porque no se le regularon honorarios por la labor desarrollada en la etapa administrativa y refirió a los arts. 59 de la ley 21.839 y 3 de la ley 27.423. Asimismo, apeló la regulación de sus honorarios, por la actuación desarrollada con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, por considerar que se apartó de los parámetros que las leyes arancelarias buscan proteger y porque no se ajustan a las pautas y mínimos de la Ley arancelaria. Destacó la novedad de la cuestión de debate y refirió a los arts.16, 19, 20, 21, 24 y 29 y de la Ley 27.423 y citó
jurisprudencia. Asimismo, solicitó que se le regulen honorarios por la tarea realizada en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 258 del CPCCN, que fue necesariamente iniciado para concretar el derecho de los actores de obtener el cumplimiento del pronunciamiento judicial sin dilaciones y en plazos razonables. Por último pidió que la resolución sea revocada y estimó
sus honorarios en 532 UMA por la etapa judicial alcanzada por la nueva ley y en 178 UMA por el incidente de ejecución de sentencia (01/08/2022).
Fecha de firma: 04/09/2023
Alta en sistema: 05/09/2023
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
Por último, la actora al contestar el traslado pidió que se rechacen los agravios de la demandada y que se eleven los honorarios regulados por la magistrada a quo, remitiéndose a las consideraciones efectuadas por su parte al apelar la regulación. Citó jurisprudencia y a los arts. 61 de la ley 21.839 y 3, 10, 16 y 21 de la ley 27.423 (10/08/2022).
Recibidos los autos en este tribunal, quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
1- Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (Fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional fue desarrollada en parte durante la vigencia de la ley 21.839 (ver fecha de la presentación de la demanda del 25/09/2017 de fs. 42 vta. hasta actuaciones de fs. 61) y desde el escrito del 01/02/2018, de fs. 62/64 hasta su conclusión, durante la vigencia de la ley 27.423, la regulación comprenderá
ambas normativas arancelarias. Asimismo, la ley 21.839 resulta aplicable a las actuaciones administrativas.
2- En relación a la porción del proceso que se llevó a cabo durante la vigencia de la ley 21.839 (art. 39), a fin de verificar la regulación apelada, se toma en cuenta como monto del juicio el que surge de las liquidaciones practicadas, sin computar los intereses devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, pues esta Sala “B” sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de no adicionarlos al capital a los fines regulatorios por ser el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 301:385; 304
:659; 308:708; 322:2961; 328-2-1732, entre otros).
Se evalúan también los factores de ponderación de la labor profesional previstos por el art. 6 de la ley arancelaria, vinculados con el mérito,
calidad y extensión (interpuso la demanda y solicitó que se proveyera, entre otras). Se considera también como pauta el resultado favorable del juicio, las etapas cumplidas y que el letrado actuó en doble carácter (art. 9), así como los porcentajes fijados por los art.7 y 9 de la Ley 21.839.
Fecha de firma: 04/09/2023
Alta en sistema: 05/09/2023
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Asimismo, el letrado de la actora se agravió también porque no se le regularon honorarios por la labor desarrollada en la etapa administrativa y refirieron a los arts. 59 de la ley 21.839 y 3 de la ley 27.423.
Conforme art. 59 de la 21.839, tratándose de gestiones administrativas que consten en actuaciones escritas, los honorarios deben fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del art. 7º.
Tomando en consideración lo estipulado en la norma mencionada, se debe señalar que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que los honorarios por las gestiones administrativas reclamadas no se encuentran incluidos ni contemplados en la resolución en revisión, pese a que su regulación fue expresamente solicitada (fs. 264/265).
Así también fue resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo...
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