Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2011, expediente L 93899 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.899, "Buus, E.A. contra G.S.A.A.C.I. y F. Indemnización por matrimonio arts. 120/121. Ley 22.248 y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la solución de la litis, el tribunal del trabajo acogió la demanda deducida por E.A.B. contra "Goyaike S.A.A.C.I. y F.", en cuanto le había reclamado el cobro de las indemnizaciones establecidas en los arts. 121 de la ley 22.248 y 16 de la ley 25.561.

    Asimismo -tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (mod. por la ley 25.561) y 4 ap. 3° del decreto 71/2002- dispuso la actualización del importe de condena con arreglo al índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual (sent., fs. 131/136).

    1. En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 121 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el a quo juzgó que resultaba procedente en la inteligencia de que el actor fue despedido sin invocación de causa dentro del plazo previsto en el art. 120 del mismo cuerpo normativo, toda vez que contrajo matrimonio el día 14-VI-2002, perfeccionándose el distracto el día 31-VII-2002.

      Previamente, al dictar el veredicto, el tribunal consideró demostrado que el accionante notificó fehacientemente al empleador la celebración de su matrimonio. Para arribar a tal conclusión, ponderó el juzgador que el señor A.O.C. -apoderado de la patronal y superior jerárquico del establecimiento en el que aquél se desempeñaba- concurrió a la fiesta que se realizó con motivo del casamiento del señor B.. En ese sentido, precisó el a quo que -habiendo estado en conocimiento de la celebración del matrimonio el superior jerárquico del actor- resultaría contrario a toda lógica no concluir que la patronal quedó fehacientemente notificada de dicha circunstancia. Asimismo, añadió el sentenciante que uno de los testigos declaró en la audiencia de vista de la causa que el accionante había gozado de una licencia por matrimonio por el lapso de una semana. Sobre la base de tales circunstancias fácticas, y con sustento en la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en el precedente identificado como L. 70.606, "Mendoza" (sent. del 22-XI-2000) concluyó el tribunal que, al tener conocimiento el empleador del matrimonio contraído, el recaudo de la "notificación fehaciente" se convierte en una exigencia puramente formal cuya imposición resulta contraria al principio general de la buena fe que debe gobernar la conducta de las partes en el contrato de trabajo (vered., cuestión séptima, fs. 129 y vta.).

    2. Sentado ello, resolvió el juzgador que habiéndose perfeccionado el distracto durante la vigencia del decreto 883/2002, que prorrogó la vigencia de la suspensión de los despidos sin causa justificada consagrada por el art. 16 de la ley 25.561-, correspondía abonar al actor el doble de los rubros indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo, incluyendo a la indemnización por matrimonio establecida en el art. 121 de la ley 22.248 (sent., fs. 132 vta. y 134 vta.).

    3. Finalmente, como quedó dicho, ordenó el tribunal de grado que el capital de condena fuese actualizado -desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago- mediante la aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual.

      Resolvió de ese modo por entender que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art. 4 de la ley 25.561) y 4 ap. 3° del decreto 71/2002 -en tanto prohíben la repotenciación de las obligaciones dinerarias aún con posterioridad a la salida del régimen de convertibilidad- resultan irrazonables e inviables, sobre todo en la situación de crisis que vive nuestro país, con la consecuente depreciación del signo monetario, siendo necesario determinar un mecanismo idóneo que asegure el saldo final de la ecuación económica.

      Añadió el juzgador que la actualización de los créditos laborales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, no resultando la deuda más onerosa en su origen, sino que solamente se mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (sent., fs. 133/134).

  2. Contra la sentencia, la vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6° y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (fs. 145/155 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona que se haya declarado la procedencia de la indemnización por matrimonio establecida en el art. 121 de la ley 22.248.

      Al respecto, señala que la accionada no fue notificada del casamiento del actor ni tampoco conocía tal circunstancia al momento de disponer el despido.

      Expresa que el fallo atacado contradice las leyes de la lógica y el principio de congruencia al pretender suplir la absoluta falta de notificación del matrimonio con una fotografía de otro empleado de la sociedad tomada en la fiesta de casamiento del actor. Agrega que el señor C. no comunicó a la patronal el matrimonio no notificado, pues no era su tarea hacerlo, ya que era "un empleado más", no existiendo certeza de que el empleador haya tomado conocimiento de tal evento.

    2. En segundo orden, se agravia de que el tribunal de grado dispusiera la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561.

      Sostiene que el plazo originario de suspensión de los despidos sin justa causa consagrado en dicho precepto se encontraba vencido al momento del despido del actor, por lo que no corresponde la "duplicación" de los rubros derivados de la extinción del vínculo. Agrega que no obsta a tal afirmación la circunstancia de que dicho lapso hubiera sido prorrogado por diversos decretos (incluyendo el 883/2002, que fuera aplicado por el a quo), porque -al haber sido dictados en ejercicio de un "abuso de poder", atribuyéndose el Poder Ejecutivo facultades legislativas que no le corresponden, tales reglamentos "son claramente inconstitucionales", al infringir lo dispuesto en los arts. 31 y 99 inc. 3° de la Constitución nacional.

    3. Subsidiariamente, para el caso de que no resulte acogido el agravio mencionado en el apartado precedente, peticiona que "se acote el campo de la doble indemnización".

      Sobre el particular, afirma que el decreto 264/2002 resulta de "dudosa constitucionalidad", pues pretende modificar y ampliar la previsión legal, oponiéndose al texto expreso de la norma de superior jerarquía que pretende reglamentar, violentando así el principio de la división de poderes.

      Aún prescindiendo de tal cuestión constitucional -prosigue- la indemnización por matrimonio no debe ser duplicada por aplicación del art. 16 de la ley 25.561, toda vez que el objeto jurídicamente protegido en uno y otro caso es distinto, y no corresponde aplicar la medida de emergencia allí establecida a las indemnizaciones agravadas. Puntualiza que tanto la teleología del art. 16 de la ley 25.561 como su sintaxis gramatical, llevan ineludiblemente a concluir que solamente están comprendidos en su ámbito de aplicación las indemnizaciones por despido y, en su caso, por falta de preaviso y vacaciones, mas no la reclamada en autos.

    4. Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art. 4 de la ley 25.561) y 4 ap. 3° del decreto 71/2002 y la consecuente condena a actualizar los importes de la sentencia.

      Con sustento en la jurisprudencia que cita, señala que tanto la ley 25.561, como el decreto 214/2002 mantienen lo preceptuado originariamente por el art. 7 de la ley 23.928 en cuanto a que las deudas no se actualizarán ni reajustarán de ninguna manera, no pudiendo esgrimirse ni aplicarse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional como causa de ajuste de las sumas que corresponda pagar, sino hasta el 1-IV-1991.

  3. El recurso -en mi opinión- debe prosperar parcialmente.

    1. El agravio vinculado a la procedencia de la indemnización establecida en el art. 121 de la ley 22.248 no resulta de recibo.

      1. Determinar si el trabajador notificó la celebración de su matrimonio al empleador o si éste tomó conocimiento de tal circunstancia con anterioridad al despido, constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria cuyo ejercicio sólo puede ser revisado en casación en caso de que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo en la valoración de la prueba.

        En el caso, la recurrente se ha limitado a señalar que "... se ha incurrido en absurdo al apreciarse la prueba y dilucidarse la cuestión, no respetándose las reglas de la lógica..." (fs. 145 vta.), aseveración que, por las razones que seguidamente enunciaré, resulta notoriamente insuficiente para acreditar la grave anomalía denunciada.

      2. Como quedó expuesto, el tribunal de grado consideró que en la especie debían reputarse cumplidos los requisitos que establece el art. 120 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, pues la patronal...

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