Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Julio de 2009, expediente 20.255/1999

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BUTTI

RICARDO HUGO C/ PEPSICO SNACK ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO", registro n° 20255/1999, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 21), donde está identificado como expediente n°

82.457, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V. y H.. El señor Juez de Cámara J.J.D. no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez G.G.V. dijo:

  1. a) R.H.B. demandó a Pepsico Snacks Argentina S.A.

    (en lo sucesivo “Pepsico”) con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que padeció y dijo derivaron de la ruptura del contrato de distribución que mantenía con la demandada, y que esta provocó a través de las modificaciones unilaterales que introdujo al convenio ya citado (fs. 117/132).

    b) La sentencia dictada en la instancia anterior rechazó “in totum” la demanda e impuso las costas al actor vencido (fs. 515/525).

    Para así decidir, el entonces magistrado de grado juzgó que no existían elementos probatorios que hubieran acreditado que el ahogo financiero denunciado por el actor haya obedecido a un obrar antijurídico de la empresa distribuida.

    Destacó el sentenciante que (i) si bien existió una asignación territorial de distribución en favor del actor, no fue probada estipulación de exclusividad o sometimiento ulterior a esa condición, (ii) no fue acreditado que la “rezonificación” haya resultado una imposición irresistible para el distribuidor y (iii) tampoco fueron aportados elementos de convicción que evidencien una actuación de mala fe o abusiva por parte de la demandada.

    c) Contra ese pronunciamiento apeló exclusivamente el actor, quien expresó agravios en fs. 595/610, los que fueron resistidos por la demandada en fs. 618/627.

  2. Al fundamentar el recurso, el actor propuso tres agravios que por ahora sólo enunciaré en forma resumida:

    (

    1. Cuestionó que el juez a quo hubiera considerado no probada la existencia de un pacto de exclusividad en su favor cuando, según dijo, la exclusividad constituye un elemento natural del contrato de distribución.

    Por tanto la carga de la prueba debe recaer sobre aquél que niega su operatividad.

    (b) Criticó que el magistrado de grado hubiere juzgado que las modificaciones en la pautas de distribución fueron negociadas con los distribuidores e implementadas en el interés propio de aquellos.

    (c) Consideró acreditado, a través de la prueba rendida en autos, que la verdadera intención de la demandada fuera prescindir de sus distribuidores,

    y en ese marco implementar pautas ruinosas con el único fin de inducirlos a desistir voluntariamente de continuar la relación contractual.

    (d) Por último y con independencia documental de los agravios hacia la sentencia, el actor fundó ante esta alzada, el recurso de apelación que fue oportunamente concedido con efecto diferido (fs. 207).

    En principio, tratándose de una cuestión procesal atinente al rechazo de un “hecho nuevo”, cabría tratar inicialmente este punto para luego ingresar en el estudio de las críticas desarrolladas al fondo del conflicto.

    Sin embargo, en este caso, entiendo adecuado seguir el camino inverso.

    Como se verá más adelante, la escasa incidencia que el pretendido “hecho nuevo” tendrá en la solución de la contienda, justifica este orden discursivo.

  3. A fin de brindar una mayor claridad expositiva a mi voto, estimo útil reseñar brevemente la versión fáctica que inicialmente el señor B. desarrolló en sustento de su pretensión resarcitoria, como también la postura defensiva asumida oportunamente por la demandada.

    1. Dijo el actor que en el mes de diciembre de 1986 comenzó a distribuir productos alimenticios de la compañía Kellogg Company Argentina S.A. (en lo sucesivo “Kellogg´s”).

    Relató que a partir de diciembre de 1993, luego de la adquisición de aquella firma por parte de Pepsico, pasó a distribuir los productos de esta última.

    Aseveró que la demandada hizo saber a sus distribuidores su intención de aumentar la penetración en el mercado de sus productos, y a ese fin les comunicó la implementación de nuevas técnicas de comercialización.

    El actor denunció que en ese marco, su contraria dispuso una redistribución de las zonas que tenían adjudicadas cada uno de los distribuidores, modificó el packaging, gramaje y contenido de los productos a distribuir, le exigió la adquisición de ciertos bienes de uso,

    alteró la política de compensaciones por productos vencidos o deteriorados y reformuló las condiciones de financiación.

    Argumentó que la velada intención de Pepsico fue pasar de un sistema de distribución comercial que se encontraba vigente antes de que adquiriera Kellogg´s, a vender directamente sus productos, prescindiendo de sus distribuidores.

    Refirió que la demandada no quiso asumir los costos legales de dicha decisión empresarial y prefirió eludir el camino de las indemnizaciones y preavisos, a través de la implementación de pautas ruinosas que indujeran a sus distribuidores a desistir voluntariamente de continuar la relación contractual.

    En esa línea, dijo que las modificaciones introducidas por Pepsico fueron tan significativas que convirtieron lo que era un negocio rentable en otro deficitario.

    Finalmente, explicó que aquel nuevo plan de actuación, radicalmente distinto del que venía ejecutándose desde que distribuía para Kellogg´s, no fue consensuado con los distribuidores sino que debió ser forzosamente tolerado por estos.

    b) Al contestar la demanda, Pepsico admitió la existencia de un contrato de distribución que la uniera con el señor B..

    Reconoció también que, al poco tiempo de adquirir Kellogg´s,

    implementó nuevas técnicas de comercialización orientadas a optimizar la colocación de sus productos, las que fueron aceptadas por todos quienes integraban su cadena de distribución.

    Destacó que el señor B. en momento alguno manifestó su disconformidad respecto de las nuevas pautas de comercialización, ni expuso disenso con las sugerencias que le fueran formuladas.

    Refirió que el actor aplicó esas pautas a su negocio de distribución y que sus ventas no disminuyeron en los años posteriores a la adopción de las mismas. En esa línea, negó haber impuesto “pautas ruinosas” al señor B. a fin de forzarlo a abandonar la distribución, y sostuvo que aquella tesis resulta negocialmente “impensable”, pues mal pudo sugerir pautas deficientes para la colocación de sus productos, puesto que aquello acarrearía el fracaso de su propio negocio.

    Describió que la primera exteriorización de su oposición a la política de comercialización de Pepsico tuvo lugar, mediante el envío de una carta documento, el 10 de septiembre de 1996; casi tres años después de que aquella asumiera el control de Kellogg´s, y luego de haber abandonado por voluntad propia la distribución de sus productos.

    Argumentó que en tanto el actor jamás se opuso a los referidos cambios, sino que guardó silencio y los aplicó durante tres años, su pretensión resarcitoria resulta tardía y contraria a sus propios actos.

  4. Identificado concretamente el basamento fáctico y jurídico dado por las partes a sus respectivas posiciones en el litigio, corresponde iniciar el análisis de la materia sujeta a conocimiento de esta alzada.

    Primeramente, cabe señalar que no existe contradictorio en punto a la relación que vinculara al señor B. con la empresa Pepsico.

    Trátase de un contrato de distribución que no ha recibido expresión escrita.

    La ausencia de toda manifestación escrita de la voluntad de las partes le otorga a la relación comercial subyacente un carácter de precariedad singular (conf. L.C., D. y L.C., J., El contrato de distribución y su rescisión unilateral, LL 1992-E, p. 107) pues no existen cláusulas ni contrato para interpretar en tanto aquella estructura descansa solamente en un apretón de manos (conf. M., O., La distribución exclusiva “de hecho”, LL 1995-B, p. 88).

    Como ya dije, aquí la problemática vinculada a la prueba de los contratos concluidos verbalmente no integra el catálogo de cuestiones a dilucidar pues las partes, mediante la concordante postura asumida en este juicio, han despejado toda duda al respecto.

    No obstante, no puede soslayarse que la utilización de la forma verbal sin instrumentación por escrito pone a cargo de la jurisdicción la dificultosa tarea de definir los alcances y luego interpretar las obligaciones asumidas por las partes (conf. T., D., Contrato de distribución, RDCO 1989 (año 22), p. 192), cuestión que adquiere particular relevancia aquí pues bajo tal óptica serán analizados los hechos de la relación negocial sobre los que no media conformidad.

    P. añadir que, ante tal escenario, deberá ser minuciosa la ponderación de las conductas asumidas por las partes durante la vigencia del negocio jurídico que las vinculara, pues aquella constituye la pauta más relevante para esclarecer las obligaciones nacidas de ese contrato (esta Sala, 31.3.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A. s/ ordinario”).

    Sentado lo anterior, y bajo tales parámetros, estudiaré las quejas levantadas por la parte actora.

    Una somera lectura del memorial de agravios agregado a fs...

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